REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE EJECUCION

Macuto, 31 de mayo de 2005

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000176
ASUNTO ANTIGUO : 3E-034-02

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de la redención de la pena por el Trabajo y el estudio y la libertad condicional solicitados por el penado HENRY JOSE MARQUEZ, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido en fecha 9/10/1969, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio marinero, e identificado con cédula de identidad N° 10.612.072.
El tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 18/3/2002, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, confirmó la sentencia dictada el 9/11/2001 por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual fue condenado el ciudadano HENRY JOSE MARQUEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley;
SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia, este despacho procedió a su ejecución en fecha 13/6/2002, practicándose el cómputo correspondiente, el cual riela al folio 86 de la segunda pieza, siendo redimida la pena el 11 de julio de 2003 la cual riela al folio 140 de la tercera pieza y practicado un nuevo cómputo, observándose que a la fecha ha cumplido un tercio de la pena impuesta de la pena corporal impuesta y la cual cumplirá totalmente el 4 de abril de 2013.
TERCERO: En fecha 11 de julio de 2003 se realizó nuevo cómputo por la redención de la pena por el Trabajo y el estudio. En dicha redención se valoró las constancias emitidas por la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal (La Planta) ubicada en el Paraíso Caracas, las cuales rielan a los folios 157, 158, 168 y al 170 de la segunda pieza, en consecuencia vista la solicitud de redención del tiempo que realizó dichas actividades en ese centro de reclusión, lo procedente es negarlo, todas vez que no puede efectuarse nueva redención por el mismo tiempo.
CUARTO: En fecha 23 de octubre de 2003 el Tribunal acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.
QUINTO: En el último computo, de fecha 11 de julio de 2003 se establece el cumplimiento de la tercera parte de la pena el día 4 de abril de 2005, tiempo requerido para que se acuerde el Régimen de Establecimiento abierto.

De lo antes indicado observa este tribunal, que en el presente caso el penado ha solicitado la redención de la pena no siendo procedente toda vez que la misma sólo es procedente de las actividades efectuadas intramuros, y en fecha le fue acordada la alternativa de cumplimiento de pena en Prelibertad, disfrutando de destacamento de trabajo, en consecuencia lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley de Redención de la pena por el Trabajo y el estudio es negar la redención solicitada. Y Así se declara.
En cuanto a la solicitud de la Libertad Condicional de la pena, este Tribunal de la revisión de las actas procesales, en el cual cursa el último computo como hemos señalado de fecha 11 de julio de 2003 , hasta la presente fecha sólo ha cumplido un tercio (1/3) de la pena, por lo cual podrá optar por el Destino de Establecimiento abierto como formula alternativa de cumplimiento de la pena.
En consecuencia pasa el Tribunal al análisis sobre la procedencia o no de la formula de Destino de Establecimiento abierto y se evidencia que,, riela informe periodo conductual en el cual se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada vez que se le requiera.

2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.

4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.

5.- No consumir bebidas alcohólicas.

6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.

8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

9.- Y cualquier otra obligación que sean establecida en el Centro de Tratamiento comunitario en su reglamento interno.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Autoriza el REGIMEN DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO , al penado HENRY JOSE MARQUEZ, antes identificado, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1º y 501 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario ubicado en el Estado Falcón, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.
Líbrese oficio de lo conducente al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Unidad Técnica de apoyo del Sistema Penitenciario, Coro, Estado Falcón del Ministerio del Interior y Justicia y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.
El Juez,



DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN

El Secretario,



ABG. LUIS GUERRA