REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PERIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE:

Macuto, 4 de Mayo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000457
ASUNTO : WL01-P-2002-000457

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a REGIMEN ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, seguida a la ciudadana: SEBASTIANA CAMPOS DAS CHAGAS quien es de nacionalidad Brasilera , natural de Pariba, Brasil, nacido 26-11-1955, mayor de edad, de 48 años de edad, de estado civil soltera, con pasaporte N° C-1822221 de profesión u oficio Zapatera-Costurera.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Definitivamente firme como se encuentran la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Unipersonal en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 20 de Agosto del 2.002, mediante la cual se condena a la ciudadana: SEBASTIANA CAMPOS DAS CHAGAS, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Cabe destacar, que del cómputo de detención efectuado por este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de septiembre de 2003, última redención de la pena, a la ciudadana SEBASTIANA CAMPOS DAS CHAGAS, se evidencia que la misma tiene cumplido el tiempo de pena, necesario para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, el día 28-4-2004, es decir ya estuvo privada de su libertad por un tiempo de un 1/3 de la pena impuesta, tiempo necesario para el otorgamiento del Régimen Abierto, requisito consagrado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución, podrá acordar el Régimen Abierto, cuando el penado no tenga antecedentes penales; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión; que exista un informe Psicosocial de la penada, que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le haya sido otorgada con anterioridad.

CUARTO: En base a ello, fue otorgado el Destacamento de Trabajo, y riela al folio 100 de la segunda pieza, informe conductual de fecha 1 de marzo de 2005 suscrito por la Delegada de Pruebas Lorena Balza de Narváez, en el cual indica, que en el régimen de destacamento de Trabajo: “acata normas y sugerencias impartidas”.


De esta manera, al existir un informe sobre el comportamiento de la ciudadana: SEBASTIANA CAMPOS DAS CHAGAS, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera los demás requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes y acumulativos, verificado que no posee antecedente penales conforme a la certificación que riela al folio siete (7) de la segunda pieza, igualmente riela al folio 104 de la segunda pieza constancia de trabajo suscrita por la ciudadana JOSEFA IRENE SALAS , propietaria de la Escuela de Manualidades “La Escuelita” ubicada en calle 31 Junín, Mezanine de las Residencias Easo Eder Local E Mérida.
Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL REGIMEN ABIERTO a la mencionada penada, por estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del régimen solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Observa este tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle el Régimen abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en EL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “ PBRO. JOSE MARIA FABIAN RUBIO” obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada vez que se le requiera.
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.
4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL REGIMEN ABIERTO a la ciudadana SEBASTIANA CAMPOS DAS CHAGAS, antes identificada, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1º y 501 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar EL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “ PBRO. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL REGIMEN ABIERTO, como formula alternativa para el cumplimiento de pena, a la ciudadana: SEBASTIANA CAMPOS DAS CHAGAS, antes identificada, por considerar que están llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo pernoctar EL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “ PBRO. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Líbrese orden de pre-libertad con oficio de lo conducente a la Directora Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Coordinación de Tratamiento Institucional Región Capital Y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Y al centro de tratamiento comunitario “PBRO. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”. Líbrense boletas y oficios. Cúmplase.

LA JUEZ

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS GUERRA