REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ROJAS BOMPART YARITZA ELOISA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.643.846.-
PARTE DEMANDADA: HABRAAN ARQUIMEDES SOUBLETTE MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.460.745.-
MOTIVO: CUMPLIEMNTO Y REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DE LA NIÑA: ODRILEVICMAR KATERIN SOUBLETTE ROJAS, de once (11) años de edad.-
EXPEDIENTE N°: A-4891.-
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana ROJAS BOMPART YARITZA ELOISA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.643.846, actuando en nombre y representación de su hija, la niña ODRILEVICMAR KATERIN SOUBLETTE ROJAS, de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, por Revisión y Cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de su hija antes mencionada, manifestó la ciudadana supra identificada, que en fecha 16 de mayo de 2.002, se declaró su divorcio con el ciudadano HABRAAN ARQUIMEDES SOUBLETTE MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.460.745, por ante la Sala de Juicio N°.02 de este Tribunal, en la cual se estableció una obligación alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales y doble en septiembre y diciembre como bonificaciones especiales, y siendo que el obligado alimentario ha incumplido con tal obligación y por cuanto han transcurridos mas de dos años desde que dicho monto fue establecido. En consecuencia tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo ocurre a este Tribunal a los fines de demandar al padre de su hija, para que convenga o ello sea condenado en PRIMERO: El pago, por incumplimiento de TREINTA Y CUATRO (34) mensualidades y SEIS (06) bonificaciones especiales, causadas y no sufragadas por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) y SEGUNDO: La revisión de la mencionada obligación alimentaria.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano HABRAAN ARQUIMEDES SOUBLETTE MONCADA, para que compareciera por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria incoada en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar a la Gerencia General del Supermercado Río Mar, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano JOSE MANUEL RIVERA, en esa empresa. Igualmente se dictó Medida Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del mismo.-
En fecha 29 de marzo del año 2005, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Publico.-
En fecha 30 de marzo de 2.005, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HABRAAN ARQUIMEDES SOUBLETTE MONCADA.
En fecha, 04 de abril de 2.005, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal dejó expresa constancia de que sólo compareció a dicho acto el ciudadano HABRAAN ARQUIMEDES SOUBLETTE MONCADA, no compareciendo la ciudadana ROJAS BOMPART YARITZA ELOISA, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo el compareciente, solicitó el diferimiento del acto de contestación de la demanda incoada en su contra, toda vez que carecía de abogado para tal fin, acordándolo el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 05 de abril de 2.005, compareció la profesional del derecho HERMALIVYS MORILLO en su carácter de Gerente General del Supermercado Río Mar, consignando escrito de contestación al oficio dirigido a esa empresa en fecha 16 de marzo de 2.005, donde señala que el obligado alimentario ya no trabaja en la misma, debido al abandono de su puesto de trabajo.
En fecha 12 de abril de 2.005, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la presente demanda, se dejó constancia de que el demandado no compareció a dicho acto, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, quedando abierto a pruebas la presente litis.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 27 de abril de 2005, se acordó fijar oportunidad para sentenciar la presente causa, para el quinto día siguiente a la presente fecha.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: El presente caso versa sobre dos solicitudes contenidas en una sola demanda: Primero: La parte actora demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada de mutuo acuerdo entre las partes en la demanda de Divorcio, según consta de la copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N°.02 de este mismo Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2001, mediante la cual se le estableció al ciudadano HABRAAN ARQUIMEDES SOUBLETTE MONCADA por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) MENSUALES, asimismo a suministrar el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, acuerdo éste que el padre nunca a cumplido de la niña incumple desde el día 03 de diciembre de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2004, acumulando por concepto de obligación alimentaria causadas y no sufragadas la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) más los intereses devengados. Segundo: La parte actora demanda la revisión del monto fijado como obligación alimentaria, con el objeto de que se aumentada en un porcentaje acorde a sus ingresos e incluir en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos adicionales que se presentan en dichas temporadas con motivo de los gastos educativos y de los gastos navideños.
SEGUNDO: Ahora bien, con respecto al primer punto demandado, es decir, el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la niña ODRILEVICMAR KATERIN SOUBLETTE ROJAS, establecida mediante sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección de Niño y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2.002, quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación alimentaria, lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, el monto y la forma para la cancelación de la obligación alimentaria fue resuelto por vía jurisdiccional por las mismas partes a través de la aludida sentencia, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar solamente si el aquí demandado cumplió con lo dispuesta en la misma, y al haber sido resuelta la cuestión sobre el monto y la forma de la obligación alimentaria se hace impretermitible cumplirla, so pena de sanción.-
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente”. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (subrayados y negrilla nuestros); en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) el bonus iuris, constituido por la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial de la solicitante con el obligado alimentario, que impone el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento, y en el caso de marras, la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial, pero la parte demandada no demostró en los autos haber dado cumplimiento a la Obligación Alimentaría a favor de su hija desde el mismo momento cuando se estableció, tal como lo afirma la parte actora en escrito libelar, ni alegó causa que justificara dicho incumplimiento. Así, se observa que la norma del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara cuando afirma que cuando exista riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación Alimentaria, luego de oírse al deudor para garantizar el derecho a la defensa, el Juez está facultado para acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Con respecto al Segundo particular, es decir, la revisión que solicita la ciudadana ROJAS BOMPART YARITZA ELOISA, en el monto de la Obligación Alimentaria establecida en la comentada sentencia de divorcio, se hace necesario evaluar por una parte, la necesidad de la niña de autos, que está probada debido a su edad y a la imposibilidad de suministrarse tal obligación por ella misma y por otro lado, la capacidad económica del obligado. En cuanto a este elemento, quien aquí suscribe, observa que cursa a los autos comunicación procedente de la Gerencia General del Supermercado Río Mar, donde se evidencia que el aquí demandado no labora en dicha empresa, toda vez que no se presentó más a la misma; sin embargo la circunstancia antes descrita no es razón para el obligado de autos evada su responsabilidad de cumplir con la obligación Alimentaria de su hija, toda vez que debe proveer a su hija de su derecho a través del producto de un trabajo licito, cualquiera que sea. De las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal revisión, sin embargo trajo a los autos en su escrito libelar, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por la Juez Unipersonal N°.02 de este Tribunal de Protección en fecha 16 de mayo de 2.002 en ocasión de disolver el vinculo matrimonial de los progenitores de la niña de marras, objeto de la presente controversia, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación alimentaria.
QUINTO: Las pruebas presentadas no ilustran a quien esta causa decide en cuanto a la medida como aumentó la capacidad económica del obligado alimentario y siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el principio del Interés Superior del Niño supone la necesidad de equilibrio entre los derechos del Niño y los de las demás personas, se requiere que exista un paralelismo entre los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, como son la necesidad del Niño y la Capacidad Económica del obligado, en tal virtud, la parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades de las niñas de autos, sin embargo, es un hecho público y notorio que desde el año 2.002, fecha cuando se dictó la comentada sentencia, han ocurrido incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurridos variaciones en los elementos para determinar la obligación alimentaria, en tal virtud es necesario valorar todo el conjunto fáctico con el objeto de no crear desequilibrio entre los hijos del aquí demandado, además de los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano HABRAAN ARQUIMEDES SOUBLETTE MONCADA, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, considera que la presente demanda debe prosperar, a pesar del hecho cierto de la situación de desempleo que actualmente presenta el demandado, razón por la cual quien suscribe es del criterio que el monto se revisará tomando en consideración la capacidad económica indeterminada actual del ciudadano HABRAAN ARQUIMEDES SOUBLETTE MONCADA. En este orden de ideas, quien suscribe observa que el Capítulo VI de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, prevé la Revisión De La Decisión, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
SEPTIMO: De la norma trascrita, se desprende que para revisar y modificar, bien sea para aumentar o disminuir, el monto de una Obligación Alimentaria, previamente fijado por convenimiento o por sentencia definitivamente firmes, se hace necesario verificar que los supuestos hayan sufrido cambios, es decir, que la necesidad del que la reclama y/o la capacidad económica o patrimonio del que haya de prestarlos hayan sufrido alguna variación tendiente a modificar el monto de la obligación alimentaria previamente establecida, todo ello a instancia de parte. En tal sentido, este sentenciador observa que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende ni se evidencia que existan elementos algunos que lleven a la convicción de que alguno de los dos supuestos que sirven como base para fijar el monto de la obligación haya sufrido variación alguna. Ahora bien, es evidente que el costo de la vida ha aumentado y consecuentemente de alguna manera el poder adquisitivo también ha aumentado, así como las necesidades de la niña de autos deben haber variado de acuerdo a la edad, todo lo anterior son supuestos que surgen de las máximas de experiencia de quien aquí suscribe. Por las razones antes expuestas, y siendo que le correspondía a la parte actora demostrar la veracidad de sus alegatos, con respecto a este segundo punto de la demanda, este sentenciador considera que la misma debe prosperar. Y así se decide.
-D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana ROJAS BOMPART YARITZA ELOISA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.643.846, en representación de su hija ODRILEVICMAR KATERIN SOUBLETTE ROJAS, de once (11) años de edad, en contra del ciudadano HABRAAN ARQUIMEDES SOUBLETTE MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.460.745, en los siguientes términos : PRIMERO; EN RELACION AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA fijada mediante sentencia de Divorcio, según consta de la copia certificada de la aludida decisión por ante este mismo Tribunal en fecha 16 de mayo de 2002, mediante la cual el padre se comprometió a suministrar a favor de su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, así como el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año. En tal sentido se condena al ciudadano HABRAAN ARQUIMEDES SOUBLETTE MONCADA, al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.400.000,00), correspondientes a la obligación alimentaria causadas y no sufragadas, comprendidas desde el día 16 de mayo de 2.002 hasta la presente fecha, los cuales debe cancelar de la siguiente manera: SEGUNDO: EN RELACIÓN A LA REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA fijada en la sentencia in comento se revisa en la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.107.078,40) mensuales, la Obligación Alimentaria para la referida niña. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.107.078,40), cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar Especial y de fin de Año, respectivamente, cantidades éstas que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser entregadas a la ciudadana ROJAS BOMPART YARITZA ELOISA, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración las necesidades de la niña de autos. En tal virtud, por cuanto el obligado alimentario anteriormente identificado se encuentra en los actuales momentos sin relación de dependencia laboral, se ordena darle estricto cumplimiento al dispositivo de este fallo. Igualmente, y por cuanto se evidenció en autos que la empresa donde laboraba el ciudadano HABRAAN ARQUIMEDES SOUBLETTE MONCADA le adeudaba la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs.212.173,26) por concepto de prestaciones sociales y siendo que el mismo no cubre la cantidad adeudada, es por lo se ordena librar oficio dirigido al Supermercado Río Mar, a fin de que se sirvan remitir a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la niña de marras, la totalidad de la prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado alimentario, dada la manifestación formulada por la Gerente General de dicho establecimiento, con la finalidad de aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña ODRILEVICMAR KATERIN SOUBLETTE ROJAS y una vez realizado ello. Se ordenará el descuento respectivo de la cantidad fijada.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 02. En Maiquetía a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,
YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,
YIRA CEBALLOS VERA
Exp. N° A-4891
APB/ YCV/fr.
CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN
DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria Accidental. (fdo.). YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC.
YIRA CEBALLOS VERA
Exp. N° A-4891
APB/ YCV/fr.
CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN
DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA