REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-6122
SOLICITANTE: CARLOS JESÚS SILVA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.092.530.
DEMANDADO: KELVIS JOSÉ SILVA CASTILLO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 18.142.645.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (INCIDENCIA POR EXTINSIÓN).
Se inicia la presente incidencia mediante diligencia presentada en fecha 04 de febrero de 2005, por el ciudadano CARLOS JESÚS SILVA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.092.530, debidamente asistido por la Profesional del derecho ABG. VIANNELYS LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.420, mediante la cual alega que el beneficiario de la obligación alimentaria ha alcanzado la mayoridad, no se encuentra cursando estudios y que se encuentra laborando en la Empresa FBO SERVICE, C. A., devengando salario mínimo, razones por las cuales solicita se dejen sin efectos las retenciones que se le hacen por dicha obligación, así como de las medidas contenidas en el oficio N° 1660 de fecha 16 de junio de 1999, emanado por el extinto Tribunal de Menores.
En fecha 01 de marzo de 2005, la Juez Provisoria se avoca al conocimiento de la causa y ordena la apertura de cuaderno de incidencia con el objeto de sustanciar el presente procedimiento por separado del Cuaderno del juicio Principal.
En fecha 01 de marzo de 2005, en el Cuaderno aperturado para sustanciar la presente incidencia se ordena la citación del demandado, fijando oportunidad para su comparecencia a los fines de exponer lo que considere pertinente en relación a la extinción solicitada.
En fecha 03 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal hace constar la citación del ciudadano KELVIS JOSÉ SILVA CASTILLO.
En fecha 08 de marzo de 2005, oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio el Tribunal levanta acta dejando constancia de la comparecencia de las partes al acto y de la manifestación por ellos efectuada en cuanto a no llegar a acuerdo alguno.
En fecha 08 de marzo de 2005, el ciudadano KELVIS JOSÉ SILVA CASTILLO, solicita al Tribunal se le conceda lapso legal con el objeto de proceder a dar contestación debidamente asistido de abogado, lo que es acordado mediante auto dictado en esta misma fecha.
En fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano KELVIS JOSÉ SILVA CASTILLO, presenta escrito de contestación y consigna documentales.
En fecha 30 de marzo de 2005, el ciudadano KELVIS JOSÉ SILVA CASTILLO, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2005, el ciudadano CARLOS JESÚS SILVA RODRIGUEZ, presenta escrito de promoción de pruebas y consigna documentales.
En fecha 01 de abril de 2005, el Tribunal dicta auto de admisión a las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 04 de abril de 2005, el Tribunal dicta auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija oportunidad para sentenciar.
En fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal dicta auto dejando sin efecto la fijación del lapso para sentenciar y ordena la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2005, el Alguacil del Tribunal hace constar la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia..
- M O T I V A –
La presente incidencia versa sobre la solicitud de extinción de la obligación alimentaria fijada mediante sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1999, por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, a favor del otrora menor KELVIS JOSÉ SILVA CASTILLO. Alega el solicitante, ciudadano CARLOS JESÚS SILVA RODRÍGUEZ, según consta de la diligencia presentada en fecha 04 de febrero de 2005, que su hijo KELVIS JOSÉ SILVA CASTILLO, es mayor de edad, que en la actualidad no se encuentra cursando estudios y se encuentra laborando en la Empresa FBO SERVICE, C. A., ocupando el cargo de seguridad y devengando el salario mínimo, considerando que se encuentra demostrado que está en capacidad de proveerse su propio sustento, razón por la cual solicita se dejen sin efecto las retenciones ordenadas y las medidas contenidas en el oficio N° 1660 de fecha 16 de junio de 2005, librado por el extinto Tribunal antes mencionado.
Observa esta sentenciadora que EL artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a. (…)
b. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Pasa esta sentenciadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la norma trascrita y al respecto observa:
Que del acta de nacimiento promovida como prueba por el accionante, inserta al folio 22, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, se desprende que el día 19 de febrero de 1985 nació un niño que tiene por nombre KELVIS JOSÉ, hijo del ciudadano CARLOS JESÚS SILVA RODRÍGUEZ, de lo que se evidencia que para el día 19 de febrero de 2003, KELVIS JOSÉ alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veinte (20) años de edad. En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar si de las actas se desprende la excepción, y al respecto observa que de las mismas no se desprende que KELVIS JOSÉ padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento. Y así se decide.
Con respecto a la segunda excepción, pasa esta sentenciadora a analizar si KELVIS JOSÉ, se encuentra cursando estudios, y al respecto observa que en la oportunidad para la contestación, el ciudadano KELVIS JOSÉ SILVA CASTILLO, alega estar estudiando el primer semestre de Administración en el Instituto Universitario de Tecnología Venezuela y al efecto consigna copias simples de la Factura correspondientes a la inscripción de las cuales se desprende que se inscribió en dicho Instituto en fecha 07 de marzo de 2005, así como copia de cuatro (04) Letras de Cambio a favor de dicha Institución. Pos su parte el accionante en la oportunidad del lapso probatorio consigna en su forma original, constancia de trabajo emitida por la Empresa denominada FBO SERVICE, C. A., fechada 15 de noviembre de 2004, de la cual se desprende que el ciudadano KELVIS JOSÉ SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.142.645, presta sus servicios en esa Empresa como Seguridad y devenga Salario Mínimo. Con respecto a ambas pruebas, se observa que han sido emitidas por terceras personas que no son parte en el presente procedimiento, debiendo ser ratificadas por las mismas a los efectos de poder ser apreciadas las presunciones que de ellas se pretenden evidenciar y que son otras que el beneficiario de la obligación alimentaria se encuentra cursando estudios, por una parte y por la otra que dicho beneficiario, no estudia pero si se encuentra laborando, en tal sentido, esta sentenciadora actuando sobre la base de las máximas de experiencia y de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente las aprecia y considera suficientemente probado en autos ambas circunstancias: Primero: Que evidentemente el ciudadano KELVIS JOSÉ SILVA CASTILLO, se encuentra cursando Primer Semestre en el Instituto Universitario de Tecnología Venezuela. Segundo: Que evidentemente el ciudadano KELVIS JOSÉ SILVA CASTILLO, se encuentra laborando en la Empresa FBO SERVICE, C. A. Y así se decide.
Ahora bien, de la norma trascrita se desprende que para lograr la extensión, no solo basta probar que se encuentra cursando estudios, sino que dichos estudios, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, en este sentido y de conformidad con el segundo particular del párrafo anterior, es evidente que la naturaleza de los estudios realizados por el ciudadano KELVIS JOSÉ SILVA CASTILLO, no le han impedido realizar trabajos remunerados, aunado al hecho cierto de que de las actas que conforman el presente procedimiento no se desprende y no fue probado por el mencionado ciudadano, que sus estudios le impidan realizar el trabajo como Seguridad en la mencionada Empresa, bien sea por el horario de estudios o por el horario de dicha labor de trabajo remunerado. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente solicitud de extinción de obligación alimentaria debe prosperar, ya que si es cierto que el ciudadano KELVIS JOSÉ SILVA CASTILLO, se encuentra cursando estudios, dichos estudios no le impiden realizar trabajos remunerados aunado al hecho cierto que desde el 19 de febrero de 2003 alcanzó la mayoridad. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria interpuesta por el ciudadano CARLOS JESÚS SILVA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.092.530, debidamente asistido por la Profesional del derecho ABG. VIANNELYS LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.420, en contra del ciudadano KELVIS JOSÉ SILVA CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.142.645. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria decretada por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1999 a favor del prenombrado ciudadano, para tales efectos se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, con el objeto de dejar SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones ordenadas en fecha 16 de junio de 1999, según consta del oficio distinguido con el N° 1660.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
|