REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: GABRIELA JOSEFINA SALAZAR MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.642.274.-
PARTE DEMANDADA: EDIL JOSE SALAZAR PAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.062.679.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DEL NIÑO: EDIL GABRIEL SALAZAR SALAZAR, de seis (06) años de edad.
EXPEDIENTE N°: A-4335.
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA SALAZAR MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.642.274, debidamente asistida por el abogado JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ en su carácter de Defensor Público 10º de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que el padre de su hijo, EDIL GABRIEL SALAZAR SALAZAR, de seis (06) años de edad, ciudadano EDIL JOSE SALAZAR PAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.062.679, no cumple como debe ser con su obligación que por derecho tiene su hijo, comprendiendo ésta vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, pudiendo su padre cumplir con lo que respecta a la misma ya que se desempeña como Oficial en la Policía Municipal del Estado Vargas, y tiene un buen sueldo, y siendo que su mencionado hijo padece de una enfermedad denominada PERTHES y ha sido sometido a dos intervenciones quirúrgicas por lo que requiere de un tratamiento especial costoso que solamente ella cubre, es por lo que acude a este Tribunal a los fines de demandar en nombre y representación de su hijo, al ciudadano EDIL JOSE SALAZAR PAZ antes identificado para que convenga o a ello sea condenado a cumplir con la obligación alimentaria de su hijo EDIL GABRIEL SALAZAR SALAZAR.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 04 de octubre del 2004, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano EDIL JOSE SALAZAR PAZ, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Estado Vargas, a los fines de solicitar el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se ordenó retener como medida preventiva de embargo la totalidad de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-
En fecha 02 de noviembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 02 de marzo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado debidamente la citación personal del ciudadano EDIL JOSE SALAZAR PAZ.
En fecha 07 de marzo del año en curso, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos EDIL JOSE SALAZAR PAZ y GABRIELA JOSEFINA SALAZAR MORALES, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna, asimismo, el ciudadano EDIL JOSE SALAZAR PAZ, solicitó el diferimiento del acto de contestación de la comentada demanda, en virtud de no contar con abogado que le asista para tal fin, lo cual fue acordado el mismo día.
En fecha 15 de marzo de 2.005, compareció el ciudadano EDIL JOSE SALAZAR PAZ, y consignó escrito de contestación al fondo de la presente demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas la presente litis.-
En fecha 27 de abril de 2005, se recibió comunicación procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Estado Vargas, donde informan que el obligado alimentario fue destituido de dicha institución.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 28 de abril de 2005, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño EDIL GABRIEL SALAZAR SALAZAR, de seis (06) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de seis (06) año de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana GABRIELA JOSEFINA SALAZAR MORALES, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hijo, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior del mismo. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que la requiera. Sobre este particular, el obligado alimentario en ocasión de dar contestación a la presente demanda, alegó en su defensa, que desde que se separó de la madre de su hijo siempre ha cumplido cabalmente con la obligación alimentaria del mismo, asimismo manifestó el demandado que no se niega a cumplir con tal obligación, siempre y cuando se haga dentro de los parámetros de la equidad, toda vez que en los actuales momentos ya no se desempeña como funcionario policial y se dedica al comercio libre, en tal virtud manifestó su voluntad de contribuir con la referida obligación alimentaria con la cantidad de BOLIVARES CIENTO TRIENTA MIL (Bs.130.000,oo) mensuales, así como cubrir todos los gastos del mes de septiembre, inscripción, uniformes y útiles escolares. En diciembre comprar todos los estrenos y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y honorarios profesionales, previa presentación de facturas y recipes. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del prenombrado niño, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.
SEPTIMO: Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano EDIL JOSE SALAZAR PAZ, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que estos momentos es indeterminada, en virtud de su condición laboral, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, razón por la cual este Juez Unipersonal considera que el ofrecimiento formulado por el aquí demandado en ocasión de dar contestación a la presente demanda debe prosperar, en atención al hecho cierto de la situación de desempleo que actualmente presenta el demandado y la existencia de un elemento determinante a sus ingresos mensuales constantes y permanentes, razón por la cual quien suscribe es del criterio que el monto se fijará tomando en consideración la capacidad económica indeterminada actual del ciudadano EDIL JOSE SALAZAR PAZ.
OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA SALAZAR MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.642.274, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño EDIL GABRIEL SALAZAR SALAZAR, de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano EDIL JOSE SALAZAR PAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.062.679, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) mensuales la Obligación Alimentaria a favor del prenombrado niño, que debe ajustarse automáticamente cuando el obligado aumente la capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año. En tal virtud el ciudadano EDIL JOSE SALAZAR PAZ, deberá darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser entregadas directamente en dinero en efectivo por el prenombrado ciudadano a la ciudadana GABRIELA JOSEFINA SALAZAR MORALES, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la situación actual del obligado alimentario. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2004 y en su lugar de conformidad con lo previsto en el literal “c” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) cada una, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Estado Vargas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos (2:00) horas de la tarde del día once (11) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC,
YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA ACC,
YIRA CEBALLOS VERA
APB/YCV/ fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª. A-4335.
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria Accidental. (fdo.). YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC.
YIRA CEBALLOS VERA
Exp. N° A-4335
APB/ YCV/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA