REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 12 de mayo de 2005.-Años 195° y 146°.

Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de Incumplimiento de Obligación Alimentaria que se sustancia en el Expediente N° A-4969, se abre en esta misma fecha el presente CUADERNO DE MEDIDAS. De la misma manera y vista la solicitud relativa a que este Juzgador dicte Medida Cautelar a objeto de garantizar la obligación alimentaria que se demanda y siendo que en efecto existe la presunción del derecho que se reclama, ésta es la obligación alimentaria a favor de los adolescente y niños, y existiendo la probabilidad cierta de que el ciudadano EDGAR SAUL CHIRINOS OLLARVES, pueda culminar su relación laboral, bien por renuncia voluntaria, por destitución o remoción de cargo, lo que configura a juicio de quien juzga, que se encuentran plenamente satisfechos los extremo de Ley, para decretar medida Cautelar. En consecuencia, se decreta medida de Embargo sobre TREINTA Y SEIS (36) mensualidades a razón de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) o del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto se ordena librar el respectivo oficio al Jefe de Personal de la Ferretería La Lucha. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA (acc),

YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA (acc),



YIRA CEBALLOS VERA

EXP: A-4969
Rev. Obligación Alimentaria
APB/YC/thamara