REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° A-4530

SOLICITANTE: ABG. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación los niños GABRIELA DEL VALLE, BRYAN DANIEL y GABRIELYS BRAYANNY GONZÁLEZ CURVELO, de siete (07) y cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: JIMMY RAFAEL GONZÁLEZ NIEVES, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 14.312.225.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 15 de noviembre de 2004, se inicia el presente procedimiento de fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ABG. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación los niños GABRIELA DEL VALLE, BRYAN DANIEL y GABRIELYS BRAYANNY GONZÁLEZ CURVELO, de siete (07), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JIMMY RAFAEL GONZÁLEZ NIEVES, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 14.312.225. Alega la solicitante que en fecha 01-10-04, compareció por ante ese Despacho Fiscal la ciudadana NORVIS DALIA CURVELO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.373.443, quien solicita la intervención del Fiscal para que le sea fijado monto por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, los mencionados adolescentes, ya que el padre de éstos, ciudadano JIMMY RAFAEL GONZÁLEZ NIEVES, se desentendió de sus obligaciones naturales con respecto a sus hijos. Que previa la citación del padre, llegado el día de la comparecencia, los comparecientes no llegaron a acuerdo alguno, razón por la cual se remiten las actuaciones a este Tribunal, demanda la determinación del monto que el prenombrado ciudadano le ha de pasar a sus hijos como Obligación alimentaria y fundamenta la acción en los artículos 365 y 521 literal “C”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ANEXAN AL LIBELO: Copia de las Actas de Nacimiento de los niños e información del sueldo mensual del obligado emitida por la Gerencia de la Empresa AIRLINE GROUND SERVICE, C. A., (AGS).

En fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal dicta auto de admisión a la solicitud ordenando: La citación del Obligado para el acto conciliatorio y la contestación, la notificación del Representante del Ministerio Público y de la ciudadana NORVIS DALIA CURVELO DE GONZÁLEZ, para efectuar el acto conciliatorio. Asimismo, se abrió Cuaderno de Medidas en el cual se decretó Medida preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del Obligado, oficiándose a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa AIRLINE GROUND SERVICE, C. A., (AGS), solicitando información de sus ingresos mensuales y participando la Medida decretada.

En fecha 02 de diciembre de 2004, es recibida la respuesta de la información de sueldo requerida a la empresa AIRLINE GROUND SERVICE, C. A., (AGS).

En fecha 14 de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal hace constar la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Alguacil hace constar la notificación de la ciudadana NORVIS DALIA CURVELO DE GONZÁLEZ.

En fecha 28 de febrero de 2005, la Fiscal del Ministerio Público solicita se oficie a la empresa empleadora a los fines de verificar si el demandado dejó de prestar sus servicios en dicha empresa.

En fecha 03 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto ordenando librar oficio a la empresa AIRLINE GROUND SERVICE, C. A., (AGS), solicitando información acerca de la situación laboral del demandado.

En fecha 07 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal hace constar la imposibilidad de logar la citación del demandado.

En fecha 04 de abril de 2005, comparece espontáneamente por ante este Tribunal el demandado quien mediante diligencia se dio por citado.

En fecha 07 de abril de 2005, oportunidad del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal levantó acta dejando constancia de que las partes manifestaron no llegar a acuerdo alguno.

En fecha 07 de marzo de 2005, siendo la oportunidad legal para la contestación, comparece la parte demandada y mediante acta levantada por el Tribunal solicita se le conceda lapso para proceder a contestar la demanda debidamente asistido de abogado, lo que es acordado por este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados.

En fecha 14 de abril de 2005, el Tribunal levanta acta dejando constancia de que siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció en forma alguna.

En fecha 21 de abril de 2005, es recibida la información solicitada a la empresa AIRLINE GROUND SERVICE, C. A., sobre la situación laboral del demandado.

En fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar el vencimiento del lapso probatorio y fija oportunidad para sentenciar.

Encontrándose hoy dentro de la oportunidad legal para sentenciar, pasa este Tribunal a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- M O T I V A –

El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Subsistema de la Obligación Alimentaria y dice textualmente:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,...”

Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden del artículo antes trascrito, esta sentenciadora observa que anexa al libelo de la demanda fue consignada el acta de nacimiento de los niños GABRIELA DEL VALLE, BRYAN DANIEL y GABRIELYS BRAYANNY, emitidas por las Primeras Autoridades Civiles de las Parroquias Catia La Mar, Raúl Leoni, y por el jefe de la Unidad de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas, de las cuales se desprende que nacieron los días 01-12-97, 02-09-2000 y 19-11-2002, respectivamente, contando actualmente con siete (07), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, y que son hijos de los ciudadanos JIMMY RAFAEL GONZÁLEZ NIEVES,. NORVIS DALIA CURVELO DE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 14.312.225 y 13.373.443, respectivamente, razones por las cuales, esta sentenciadora considera ajustada a derecho la presente solicitud de Obligación Alimentaria. Y así se decide.

Observa esta sentenciadora que luego de practicada la citación del demandado, en la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no pudo lograr la conciliación por cuanto las partes así lo manifestaron.
En la oportunidad legal para la contestación, la parte demandada no compareció en forma alguna, según consta del acta inserta al folio 25.
Que durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Ahora bien, por cuanto el demandado en las oportunidades legales tanto para la contestación de la demanda como durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno y siendo que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, son las razones por las cuales esta sentenciadora lo considera confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo, esta sentenciadora considera pertinente señalar el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”
Artículo 282 del Código Civil:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores” (…)
Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Derecho que tienen los niños y los adolescentes a un Nivel de Vida Adecuado, y en el Parágrafo Primero, establece textualmente que:
“Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”(…).
Artículo 294 del Código Civil:
“La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”
Artículo 295 del mismo Código:
“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.
De las normas trascritas, considera esta sentenciadora que evidentemente el nivel de vida de los hijos se encuentra condicionado al nivel de vida de los padres y que tanto el padre como la madre están obligados por el deber que tienen para con sus hijos de proporcionarles todo lo necesario para sobrevivir, cuantificándose esto en un monto que ha de fijarse para la alimentación y educación de ellos. En el presente caso, dicho monto lo ha de proveer el padre por no poseer la guarda de sus hijos, y que por tratarse tres (03) niños cuyas edades son siete (07), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, es evidente la imposibilidad de proporcionárselos ellos mismos. Y así se decide.
En este sentido, riela al folio 04 del Cuaderno de Medidas la información del sueldo mensual que percibe el obligado de autos, emitida en fecha 02 de diciembre de 2004, por la Gerente de Recursos Humanos de la Empresa AIRLINE GROUND SERVICE, C. A., (AGS), de la cual se desprende que el ciudadano JIMMY RAFAEL GONZÁLEZ NIEVES, percibe el Salario Mínimo Urbano de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) mensuales, cantidad ésta que de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es tomada en cuenta por este sentenciador para determinar la obligación alimentaria, en conjunto con las necesidades propias a la edad cronológica de los niños de marras, dicha obligación se fijará en salarios mínimos y previniendo su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados. Y así se decide.

Ahora bien, de la información suministra en fecha 11 de marzo del año 2005, por la mencionada Empresa, inserta al folio 26 del Cuaderno Principal, se desprende Textualmente que:

“…el señor JIMMY RAFAEL GONZÁLEZ NIEVES…dejó de laborar en nuestra empresa el 12 de enero del presente año y el monto que arrojó su Liquidación por Término de Contrato de Trabajo es de Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Seis con 23/100 Céntimos (Bs.-1.158.246,23) (…)”

De lo anteriormente trascrito, es evidente que a partir del 12 de enero del año en curso el demandado de autos, ya no depende laboralmente de su relación con la empresa en cuestión, pero de acuerdo a las máximas de experiencia y a la libre convicción razonada, esta sentenciadora considera que lógicamente el ciudadano JIMMY RAFAEL GONZÁLEZ NIEVES, a pesar de no continuar laborando en la mencionada empresa, ha de continuar realizando algún trabajo o tarea que le ha de generar el sustento para continuar subsistiendo, es decir, su retiro o cese de relación laboral con la empresa AIRLINE GROUND SERVICE, C. A., (AGS), no es razón fundamental para excusar o pretender obviar el deber irrenunciable y de rango Constitucional de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal y como lo prevén las normas anteriormente trascritas. En consecuencia, esta sentenciadora, actuando sobre la base del Interés Superior de los niños de autos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de asegurar el desarrollo integral de éstos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y fijará la obligación alimentaria sobre la base del Salario Mínimo mensual del Decretado por el Ejecutivo Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 369 de la precitada Ley. Y así se decide.

Ahora bien, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, considerándose éstos como los elementos que constituyen un nivel de vida adecuado, requerido por el niño o el adolescente, con el objeto de asegurarles a éstos un desarrollo integral, y siendo los padres quienes tienen la obligación principal de garantizarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de estos derechos, esta sentenciadora, en concordancia con el artículo 30 de la precitada Ley, juzga que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide
- D I S P O S I T I V A –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ABG. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación los niños GABRIELA DEL VALLE, BRYAN DANIEL y GABRIELYS BRAYANNY GONZÁLEZ CURVELO, de siete (07), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JIMMY RAFAEL GONZÁLEZ NIEVES, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 14.312.225, en su carácter de padre. En consecuencia, se condena al prenombrado ciudadano a pagar a favor de sus hijos, plenamente identificados en autos, las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad correspondiente a UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 101.250,00) MENSUALES, dicha obligación deberá ser descontada directamente del sueldo mensual que percibe el mencionado ciudadano, por. SEGUNDO: Como Bonificación Escolar, para el mes de Septiembre de cada año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 101.250,00). TERCERO: Como Bonificación especial de fin de año, para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 101.250,00) MENSUALES. CUARTO: Las cantidades fijadas en los particulares anteriores, deberán ser depositadas por el ciudadano JIMMY RAFAEL GONZÁLEZ NIEVES, en una Cuenta de Ahorros a nombre de los adolescentes de autos, que se ordenará apertura por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela. Asimismo, se autorizará a la madre, ciudadana NORVIS DALIA CURVELO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.373.443, para la custodia de la Libreta de Ahorros y para el retiro de las mensualidades correspondientes. Particípese lo conducente una vez quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: Se RATIFICA la Medida preventiva de retención sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del ciudadano JIMMY RAFAEL GONZÁLEZ NIEVES, decretada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2004, participada a la Empresa AIRLINE GROUND SERVICE, C. A., (AGS), según Oficio N° 21786, librado en la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SÉIS (36) MENSUALIDADES de la fijada como Obligación Alimentaria, las cuales deberán ser calculadas a razón de UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 101.250,00), particípese lo conducente a la Gerencia General de la Empresa AIRLINE GROUND SERVICE, C. A., (AGS), ello con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias futuras.