REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ALISIM YNDIRA HIDALGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.162.199.-

PARTE DEMANDADA: JAIRO ANTONIO JOSE CHIRINOS LEANDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.766.057.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA


NOMBRE DE LA NIÑA: JAISSIM ANNERYS CHIRINOS HIDALGO, de siete (07) años de edad.


EXPEDIENTE N°: A-4853.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana ALISIM YNDIRA HIDALGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.162.199, actuando en nombre y representación de su hija, la niña JAISSIM ANNERYS CHIRINOS HIDALGO, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el abogado JULIO CACERES GAMBOA en su carácter de Defensor Público 13º de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que el ciudadano, JAIRO ANTONIO JOSE CHIRINOS LEANDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.766.057 y padre de su hija antes identifica no cumple con su obligación de suministrar los alimentos necesarios para el cuidado y manutención de su hija, de hecho sólo aporta en forma esporádica, pese a contar con ingresos, en consecuencia tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es lo que acude a este Tribunal a los fines de demandar en nombre y representación de su hija, al ciudadano JAIRO ANTONIO JOSE CHIRINOS LEANDRO antes identificado para que convenga o a ello sea condenado a cumplir con la obligación alimentaria.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 15 de marzo del 2005, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano JAIRO ANTONIO JOSE CHIRINOS LEANDRO, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Estado Vargas, a los fines de solicitar el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se ordenó retener como medida preventiva de embargo la totalidad de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-

En fecha 30 de marzo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 04 de abril de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado debidamente la citación personal del ciudadano JAIRO ANTONIO JOSE CHIRINOS LEANDRO.

En fecha 07 de marzo del año en curso, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos JAIRO ANTONIO JOSE CHIRINOS LEANDRO y ALISIM YNDIRA HIDALGO RODRIGUEZ, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna, asimismo, el ciudadano JAIRO ANTONIO JOSE CHIRINOS LEANDRO, solicitó el diferimiento del acto de contestación de la comentada demanda, en virtud de no contar con abogado que le asista para tal fin, lo cual fue acordado el mismo día.

En fecha 15 de abril de 2.005, compareció el ciudadano JAIRO ANTONIO JOSE CHIRINOS LEANDRO, y consignó escrito de contestación al fondo de la presente demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas la presente litis.-

En fecha 20 de abril de 2005, la parte actora consignó las resultas del oficio N°.1-0333 de fecha 15 de marzo de 2.005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Estado Vargas, donde informan que el obligado alimentario fue destituido de dicha institución, asimismo, el obligado alimentario no ha retirado el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, el cual asciende a la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.12.804.541,07).

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 03 de mayo de 2005, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña JAISSIM ANNERYS CHIRINOS HIDALGO, de siete (07) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña, de siete (07) año de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana ALISIM YNDIRA HIDALGO RODRIGUEZ, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hija, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que la requiera. Sobre este particular, el obligado alimentario en ocasión de dar contestación a la presente demanda, alegó en su defensa, “...que es falso que él como padre, no haya dado cumplimiento a su obligación de proveerle alimentos y manutención a su hija desde el momento de la concepción hasta el momento en que fue destituido de su lugar de trabajo en fecha 28 de diciembre de 2.004, que es falsa la afirmación de la madre de su hija cuando señala que él no cumple con la obligación de suministrar alimentos necesarios para el cuido y manutención y que de hecho solo aporta en forma esporádica, pese a contar con recursos, ya que durante su unión proveía para el hogar todos los requerimientos para el sustento de la familia, que era el único que trabajaba...”. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada niña quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. Ninguna de las partes promovió pruebas en el presente procedimiento, sin embargo el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra trajo a los autos, documentales a fin de sustentar sus afirmaciones de hecho, en tal virtud, quien suscribe, pasa a analizarla de la siguiente manera:

En cuanto a la documental marcada “A”, cursante al folio veinte (20) al veintitrés (23) del presente expediente, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, este Juzgador la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de la afirmación efectuada por el obligado alimentario en cuanto a su situación laboral.

En cuanto a la documental marcada “B”, cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente, relativa a copia de depósitos del Banco Mercantil, este Sentenciador lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el obligado alimentario efectuó una serie de depósitos a nombre de la ciudadana ALISIN HIDALDO, más en ellos no se expresa el motivo de los mismos.

En cuanto a los recibos de pagos, marcados “C”, cursantes a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del presente expediente, quien suscribe lo aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca del sueldo devengado por el obligado alimentario, cuando tenía relación de dependencia laboral.

En cuanto a la documental marcada “D” emanada de Servicios Previsivos Rofenirca, C. A, cursante a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente, este Sentenciador la aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca del beneficio a que goza la niña de autos.

En cuanto a la documental marcada “E” relativa al acta de matrimonio de los ciudadanos JAIRO CHIRINOS y NOREIMA REYES, cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico, que no fue impugnado por la parte actora, y que permite ilustrarlo acerca de que el obligado alimentario tiene un hogar legalmente establecido.

En cuanto a la documental marcada “G”, relativa a la partida de nacimiento de la niña YAIRA JOSE CHIRINOS REYES hija del obligado alimentario, cursante al folio treinta y tres (33) del presente expediente, al no haber sido impugnada por la parte actora, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que es otra niña llamada a recibir alimento, de conformidad con lo previsto en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a los recibos de caja, cursantes a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de presente expediente, este Sentenciador los aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el obligado alimentario efectúo una serie de pagos por concepto de inscripción y cuotas en la Universidad Santa María.

SEPTIMO: Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JAIRO ANTONIO JOSE CHIRINOS LEANDRO, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. Pero por otro lado nos encontramos con la situación del aquí demandado, quien actualmente no tiene relación de dependencia laboral por lo se hace indeterminado su ingreso, pero quien probó que tiene cargas propias como esposo y padre de otra hija, además de sufragarse sus estudios universitarios lo cual influye en el animo de quien aquí decide sobre la limitación económica del demandado de autos.

OCTAVO: En otro orden de ideas, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que estos momentos es indeterminada, en virtud de su condición laboral con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, en atención al hecho cierto de la situación de desempleo que actualmente presenta el demandado, tal como se evidenció del análisis efectuado en el capitulo anterior y al hecho cierto de la existencia de otra hija del obligado alimentario de autos, la niña YAIRA JOSE CHIRINOS REYES, de dos (02) de años de edad, razón por la cual, el ciudadano JAIRO CHIRINOS probó la existencia de otra menor de edad llamada a recibir alimentos. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de dos hijas, que son beneficiarias de una obligación alimentaria en la misma proporción, en tal virtud quien suscribe es del criterio que el monto se fijará tomando en consideración la capacidad económica indeterminada actual del ciudadano JAIRO ANTONIO JOSE CHIRINOS LEANDRO.

NOVENO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ALISIM YNDIRA HIDALGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.162.199, actuando en nombre y representación de su hija, la niña JAISSIM ANNERYS CHIRINOS HIDALGO, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO JOSE CHIRINOS LEANDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.766.057, en consecuencia se Fija la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.81.000,oo) mensuales la Obligación Alimentaria a favor de la prenombrada niña, que debe ajustarse automáticamente cuando el obligado aumente la capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.81.000,oo) cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año. En tal virtud el ciudadano JAIRO ANTONIO JOSE CHIRINOS LEANDRO, deberá darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser entregadas directamente en dinero en efectivo por el prenombrado ciudadano a la ciudadana ALISIM YNDIRA HIDALGO RODRIGUEZ, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la situación actual del obligado alimentario. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2005 y en su lugar de conformidad con lo previsto en el literal “c” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.81.000,oo) cada una, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Estado Vargas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos (2:00) horas de la tarde del día dieciséis (13) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC,


YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA ACC,

YIRA CEBALLOS VERA
APB/YCV/ fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª. A-4853.