REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. JUEZ UNIPERSONAL No.1
Maiquetía, 16 de mayo de 2005.-
Años 195° y 146°


SOLICITANTES: NARKI JOSEFINA TOVAR MENDOZA y ANTONIO OUZANDE TABOADA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.717.792 y E-1.003.718, respectivamente.

NIÑO: JOSE ANTONIO OUZANDE TOVAR, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta, recibida por vía de distribución el once (11) de mayo de 2005, a fin de que se homologara el acuerdo propuesto.
A tal efecto consignó acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos NARKI JOSEFINA TOVAR MENDOZA y ANTONIO OUZANDE TABOADA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.717.792 y E-1.003.718, respectivamente, en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano ANTONIO OUZANDE TABOADA se compromete a suministrarle a su hijo JOSE ANTONIO OUZANDE TOVAR, de diez (10) años de edad, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, las cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria Nro. 0151 0023 12 590-010991-6 perteneciente a la Entidad Fondo Común. En tal sentido, dicha cantidad será ajustada siempre y cuando mejore la situación patrimonial del ciudadano ANTONIO OUZANDE TABOADA, ya que el mismo en la actualidad no cuenta con un empleo estable que le permita obtener una remuneración permanente. SEGUNDO: En el mes de septiembre de cada año, con ocasión del inicio del año escolar, ambas partes manifestaron que los gastos serán compartidos. De igual manera, en relación a los gastos ocasionados por las Festividades Decembrinas el ciudadano ANTONIO OUZANDE TABOADA, le suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00). TERCERO: En relación a los gastos que se originen por otras eventualidades tales como, medican y ropa, zapatos serán compartidos.

En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y el referido niño, habido de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia de la partida de nacimiento del mismo, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Esta obligación se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos. Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.
Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando este decisor, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables del beneficiario, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos NARKI JOSEFINA TOVAR MENDOZA y ANTONIO OUZANDE TABOADA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.717.792 y E-1.003.718, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, notifíquese al ciudadano ANTONIO OUZANDE TABOADA, quien deberá comparecer ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a los fines de acreditar haber cumplido voluntariamente el acuerdo suscrito entre las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practique la notificación ante señalada.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1.
LA SECRETARIA (acc),


YIRA CEBALLOS VERA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA (acc),


YIRA CEBALLOS VERA



APB/AMP/tb
H.O.A.
EXP. N° A-5109