REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: JESUS MANUEL PARRA MENDEZ y YASMIL THAILENE GARCIA MILLAN venezolano y extranjera, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.864.476 y V-11.635.966 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: YARIXA PORTILLO DE VELASCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 72.295.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N° 0197
Mediante escrito presentado por los ciudadanos JESUS MANUEL PARRA MENDEZ y YASMIL THAILENE GARCIA MILLAN venezolano y extranjera, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.864.476 y V-11.635.966 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YARIXA PORTILLO DE VELASCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 72.295, solicitaron por ante esta Sala de Juicio la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija habida en el matrimonio que tiene por nombres, ANA KARINA PARRA GARCIA de dieciséis (16) años de edad.-
Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 14 de agosto de 2.000, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos JESUS MANUEL PARRA MENDEZ y YASMIL THAILENE GARCIA MILLAN venezolano y extranjera, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.864.476 y V-11.635.966 respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud.
En fecha 27 de abril del 2005, comparecieron los ciudadanos JESUS MANUEL PARRA MENDEZ y YASMIL THAILENE GARCIA MILLAN plenamente identificados, y debidamente asistidos por el Profesional del Derecho WILFREDO PATIÑO MELENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 55.437, y consignaron diligencia en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.-
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos JESUS MANUEL PARRA MENDEZ y YASMIL THAILENE GARCIA MILLAN, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha siete (07) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su hija habida en el matrimonio que tiene por nombres, ANA KARINA PARRA GARCIA de dieciséis (16) años de edad y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana YASMIL THAILENE GARCIA MILLAN. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija donde quiera que ésta se encuentre. Este derecho lo ejercerá el padre sin restricciones de ningún tipo, en tal sentido, la madre conviene en facilitar al padre el ejercicio de este derecho, a fin de que las visitas y salidas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) mensuales.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA ACC. YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,
YIRA CEBALLOS VERA.-
Exp. N° 0197
Separación de Cuerpos
YCV/ fr.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,
YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,
YIRA CEBALLOS VERA
Exp. N°. 0197
Separación de Cuerpos
APB/ YCV/ fr.-