REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTES: EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA y PEDRO CASTO LIRA ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.608.959 y V-1.446.581 respectivamente y domiciliados en el: Barrio Virgen del Valle, Casa N°.15, Montesano, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, actuando en representación del adolescente MORENO JOSE MANUEL, de quince (15) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: MARICELA PEREIRA DE FARIA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.37.433.-
MOTIVO: DECRETO ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA
EXPEDIENTE N° 0313
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2000, por los ciudadanos EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA y PEDRO CASTO LIRA ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.608.959 y V-1.446.581 respectivamente y domiciliados en el: Barrio Virgen del Valle, Casa N°.15, Montesano, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, actuando en representación del adolescente MORENO JOSE MANUEL, de quince (15) años de edad, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARICELA PEREIRA DE FARIA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.37.433, afirmaron entre otros particulares que el hoy adolescente MORENO JOSE MANUEL, de quince (15) años de edad, les fue entregado por su madre la ciudadana JUANA BAUTISTA MORENO JIMENEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.576.932, cuando apenas el niño contaba con tres (03) meses de nacido, en tal virtud procedieron a gestionar lo conducente ante el hoy extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, donde luego de cumplir con todos los requerimientos exigidos por la Ley, le fue otorgada la colocación familiar del mencionado adolescente, a la ciudadana EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA, por lo que hasta la presente fecha le han brindado cariño, amor, dedicación, comprensión y sobre todo protección de verdadero hijo, haciéndose cargo de la necesidades más apremiante que pueda requerir el niño en cuestión y que por todo lo antes expuesto es que acuden ante esta autoridad, para que previa las formalidades de Ley, el adolescente JOSE MANUEL MORENO lleve sus apellidos.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 30 de octubre de 2000, se acordó su admisión, asimismo, se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que informaran último domicilio y movimiento migratorio de la progenitora del adolescente de autos, ciudadana JUANA BAUTISTA MORENO JIMENEZ, asimismo se ordenó practicar informe social de los futuros adoptantes, ciudadanos EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA y PEDRO CASTO LIRA y a tal efecto se acordó librar oficio dirigido a la Oficina de Servicio Social de los Tribunales, igualmente se acordó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 24 de noviembre del 2000, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el Ministerio Publico.-
En fecha 10 de abril del 2001, el Licenciado Luis Trujillo, en su carácter de Trabajador Social adscrito al equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignó informe social de los ciudadanos EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA y PEDRO CASTO LIRA, así como del adolescente MORENO JOSE MANUEL.-
En fecha 13 de diciembre de 2.001, compareció la ciudadana EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA en compañía del adolescente MORENO JOSE MANUEL, quien fue oído por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19 de diciembre del 2001, compareció la ciudadana EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA, manifestando el fallecimiento de su cónyuge, ciudadano PEDRO CASTO LIRA, asimismo manifestó su voluntad de continuar con la presente solicitud ella sola y que llevara los apellidos de casada.-
En fecha 05 de abril de 2.002 mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó librar oficio dirigido a la Oficina de Adopciones del Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, a fin de realizar informe técnico a la ciudadana EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA, así como al adolescente de marras.
En fecha 08 de julio de 2.004, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó la citación de la progenitora del adolescente de autos, a los fines de que expresara su oposición o consentimiento en relación a la solicitud de adopción plena y conjunta formulada por los ciudadanos EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA y PEDRO CASTO LIRA, a favor del adolescente MORENO JOSE MANUEL.
En fecha 26 de julio de 2.004, compareció espontáneamente por ante este Tribunal la ciudadana JUANA BAUTISTA MORENO JIMENEZ, en su carácter de progenitora del adolescente de autos, quien previa entrevista con el ciudadano Juez, manifestó mediante acta, libre de coacción y obligación alguna, su consentimiento para que su hijo MORENO JOSE MANUEL sea adoptado por la ciudadana EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA.
En fecha 04 de febrero de 2.005, se recibió procedente de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y Adolescentes, informe técnico del adolescente JOSE MANUEL MORENO y de la ciudadana EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA.
En fecha 28 de febrero de 2.005, mediante dictado por este Tribunal, se instó a la ciudadana EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA, a comparecer por ante este Despacho en compañía de sus hijos JANNETTE ELENA, JANELLY, YAFELI, CASTO JOSE y CHARLY JOSE LIRA, a los fines de que expusieran en relación a la presente solicitud, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. Compareciendo los ciudadanos antes nombrados en fechas 07 y 08 de marzo de 2.005 y quienes mediante acta, manifestaron su consentimiento en la adopción solicitada por su progenitora, ciudadana EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA.
En fecha 01 de abril de 2.005, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó la notificación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines de que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud. Notificación ésta, que fue debidamente practicada por el Alguacil adscrito a este Despacho tal como se desprende de la diligencia suscrita por el mismo, cursante al folio ciento dos (102) de presente expediente, dando su opinión favorable la representación fiscal en fecha 02 de mayo de 2005.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 09 de mayo del año en curso, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, ESTE JUEZ UNIPERSONAL OBSERVA:
Según lo prevé el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño a al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el adolescente MORENO JOSE MANUEL, ha permanecido en el hogar de los esposos EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA y PEDRO CASTO LIRA desde que el mismo contaba con tres (03) meses de nacido, y de los Informes presentados se evidencian que los mismos le han brindado el amor, la protección y el cariño que el niño necesita; además que han demostrado idoneidad para ser padres sustitutos, por cuanto son un matrimonio afectivo y socialmente estable. Además que el adolescente permanece en dicho hogar, y siendo que se hace impretermitible asegurar los derechos de MORENO JOSE MANUEL, quien ha crecido en el hogar de los esposos LIRA ALVAREZ como hijo biológico, permaneciendo incorporado a esa familia, es por lo que quien suscribe el presente fallo considera que la protección integral del prenombrado adolescente se garantizará con el pronunciamiento con lugar de la presente solicitud.
A la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente solicitud de adopción plena y conjunta se ha cumplido los siguientes aspectos:
PRIMERO: Los ciudadanos EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA y PEDRO CASTO LIRA, tienen más de treinta y seis (36) años, en consecuencia, poseen la capacidad para adoptar a la que se refiere el artículo 409 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; existe una edad mayor de 18 años entre los adoptantes y el adolescente por adoptar, como lo determina el artículo 410 ejusdem; y son de estado civil casados, por lo que se trata de una adopción conjunta, según lo establece el artículo 411 del referido texto legal.-
SEGUNDO: El Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, realizó estudio social del adolescente de marras y de los futuros adoptantes, que fue ampliado por la Oficina Metropolitana de Adopciones del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y Adolescentes, donde se describen los datos de identificación, medio social, evolución personal y familiar, aspectos psicológicos, entre otros, donde se acredita la aptitud del adolescente para ser adoptado y la acreditación de los solicitantes de la adopción, según los exigen los capítulos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: El artículo 422 de la señalada Ley establece que “debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera interrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción”. El adolescente de autos ha permanecido de esta manera en el hogar de sus adoptantes cuando apenas el mismo contaba con tres (03) meses de nacido, por lo que ya este período ha sido superado, y la adaptación al medio familiar se ha evidenciado favorable para su interés superior, como lo constataron los informes elaborados por el trabajador Social adscrito a este Despacho y la Oficina Metropolitana de Adopciones del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y Adolescentes.
CUARTO: El Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió su opinión favorable en la solicitud de adopción formulada, tal como lo exige el artículo 415 de la Ley ejusdem.-
QUINTO: En el presente caso, la progenitora del adolescente de marras, ciudadana JUANA BAUTISTA MORENO JIMENES, compareció por ante este Tribunal, y manifestó el hecho cierto de que los ciudadanos EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA y PEDRO CASTO LIRA tienen a su hijo desde que éste estaba recién nacido, en tal virtud no tuvo ningún inconveniente en dar su consentimiento en relación a la presente solicitud de adopción formulada por los ciudadanos antes mencionados, según lo prevé el literal “b” del artículo 414 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, hechos que la aludida ciudadana confirmó por ante la Oficina Metropolitana de Adopciones del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y Adolescentes.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Ejusdem, los ciudadanos EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA y PEDRO CASTO LIRA, fueron debidamente asesorados e informados acerca de los efectos de la adopción, según se evidencia del Informe Integral de Seguimiento emanado de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y Adolescentes.
En virtud de los particulares señalados, y después de haber estudiado y analizado exhaustivamente los recaudos que cursan en autos, se evidencia que los esposos EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA y PEDRO CASTO LIRA, han asumido responsablemente la protección del niño MORENO JOSE MANUEL, quien está en perfecto estado de salud, rodeado de personas que le han brindado amor y condiciones físicas y económicas para su desarrollo.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que al adolescente MORENO JOSE MANUEL, debe garantizársele sus derecho a ser criado en familia, según lo prevé el artículo 26 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al constatarse que no ha sido posible su inserción en su familia de origen es por lo que debe optarse por la Institución de la Adopción como forma de asegurar el interés superior del prenombrado adolescente.
Por otra parte observa quien esta causa decide, observa que en el transcurso de la presente solicitud de adopción plena uno de los solicitantes falleció, tal como se evidencia del acta de defunción del ciudadano PEDRO LIRA CASTO cursante al folio cuarenta (40) del presente expediente, por lo que frente a esta circunstancia y dado que la muerte trae consigo una serie de efectos jurídicos y siendo que el adolescente de autos pudiera verse afectado por dicha situación, es por lo que no puede variar las consecuencias legales del adolescente de marras. En efecto, en la presente solicitud, los ciudadanos EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA y PEDRO CASTO LIRA manifestaron por escrito y de manera inequívoca su voluntad de adoptar a MORENO JOSE MANUEL, lo cual se vió corroborada a través de los informes elaborados que cursan en autos, que demuestran fehacientemente la intención de crear vínculos paterno-filiales entre el matrimonio EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA y PEDRO CASTO LIRA y el adolescente MORENO JOSE MANUEL, lo que también fue asumido por la vía de los hechos, cuando los esposos EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA y PEDRO CASTO LIRA asumieron responsabilidades del adolescente cuya causa nos ocupa, aspecto que se vió reflejado igualmente en los informes ordenados por este Despacho.
Así las cosas, quien suscribe el presente fallo observa que en la actualidad el ciudadano PEDRO CASTO LIRA se encuentra fallecido, sin embargo en vida manifestó su deseo de que el hoy adolescente MORENO JOSE MANUEL fuese su hijo, ante lo cual quien suscribe considera prudente valorar, a su vez, los consentimientos otorgados por los hijos biológicos del de cujus, quienes expresamente declararon su conformidad en cuanto al establecimiento del vínculo del adoptado con su padre, quien siempre quiso adoptar a MORENO JOSE MANUEL.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Juez Unipersonal debe asegurarle al adolescente MORENO JOSE MANUEL el disfrute pleno y efectivo de los derechos e intereses del adolescente MORENO JOSE MANUEL y siendo que la voluntad del hoy fallecido ciudadano PEDRO CASTO LIRA era la de adoptar y crear un vínculo jurídico a favor del prenombrado joven, es por lo que quien suscribe observa que tal situación garantizaría el interés superior del mismo, haciéndolo beneficiario del apellido que quiso tener. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del niño MORENO JOSE MANUEL, por parte de los ciudadanos EDMUNDA MARIA ALVAREZ DE LIRA y PEDRO CASTO LIRA anteriormente identificados.-
Conforme lo establecen los artículos 430 y 431 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el niño llevará los apellidos de los adoptantes, y lo sucesivo se llamará LIRA ALVAREZ JOSE MANUEL.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 432 y 433 de la citada ley, una vez firma la presente decisión de adopción plena, expídase por Secretaría copia certificada de la misma y envíese oficio al Tercer Circuito de Registro Civil de la Unidad de Registro Civil y Justicia del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registrador Principal de la Región Capital, a objeto de que se sirva estampar la NOTA MARGINAL en el Acta N° 935, Folio N° 470 del Libro correspondiente al año 1993 llevado ante Jefatura, y oficio a la Primera Autoridad antes referida, para que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento a JOSE MANUEL ALVAREZ LIRA, quien nació en el Hospital José María Vargas de la Guaira, a las cinco antes-meridiem del día diez (10) de enero de mil novecientos noventa (1990), con el texto ordinariamente utilizado, SIN HACER MENCION ALGUNA DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCION NI DE LOS VINCULOS CON SUS PADRES CONSANGUINEOS, conforme lo expresa el contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria Accidental. (fdo.). YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC.
YIRA CEBALLOS VERA
Exp. N°.0313
APB/YCV/fr.
Adopción Plena y Conjunta
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
LA SECRETARIA ACC,
YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,
YIRA CEBALLOS VERA
Exp. N°.0313
APB/YCV/fr.
Adopción Plena y Conjunta
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria Accidental. (fdo.). YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC.
YIRA CEBALLOS VERA
Exp. N°.0313
APB/YCV/fr.
Adopción Plena y Conjunta