REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: DRA. CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: PEDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.498.645.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRES DE LA ADOLESCENTE: LUISSENNY SABRINA SANCHEZ PALACIOS, de doce (12) años de edad.

EXPEDIENTE N°: A-4025.

VISTOS:
Mediante escrito presentado por la DRA. CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en representación de la adolescente LUISSENNY SABRINA SANCHEZ PALACIOS, de doce (12) años de edad, quien manifestó que en fecha 08-06-2.004, acudió ante ese Despacho Fiscal la ciudadana DELFA ANTONIETA PALACIOS, titular de la Cèdula de Identidad Nª V-12.460.420, solicitando se fijara una obligación alimentaria a favor de su hija, la adolescente antes nombrada, ya que su padre el ciudadano PEDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.498.645, se desentendió de sus obligaciones, exponiéndola de esta manera a una situación económica inestable debido a la actual carestía de la vida, por lo que solicitó se fijara una obligación alimentaria a la prenombrada adolescente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21-07-2.004, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano PEDRO SANCHEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la DRA. CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación de la adolescente de autos. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes, para lo cual se acordó notificar a la ciudadana DELFA ANTONIETA PALACIOS. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02-08-2.004, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la DRA. CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 25-08-2.004, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DELFA ANTONIETA PALACIOS.

En fecha 05 de abril de 2.005, compareció espontáneamente por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO SANCHEZ quien mediante diligencia se dio por citado en la presente litis.

En fecha 11 de abril del año en curso, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, sólo compareció el ciudadano PEDRO SANCHEZ no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado alguno la ciudadana DELFA ANTONIETA PALACIOS, asimismo el ciudadano PEDRO SANCHEZ, solicitó el diferimiento del acto de contestación de la comentada demanda, en virtud de no contar con abogado que le asista para tal fin, lo cual fue acordado el mismo día.

En fecha 18 de abril de 2.005, compareció el ciudadano PEDRO SANCHEZ, y consignó escrito de contestación al fondo de la presente demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas la presente litis.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 09 de mayo de 2005, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la adolescente LUISSENNY SABRINA SANCHEZ PALACIOS, de doce (12) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente de doce (12) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.


SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado labora sin relación de dependencia. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de las prenombradas niñas, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de las niñas identificadas supra, y siendo que ninguna de las partes hizo uso del derecho que les confiere la ley de promover pruebas en el presente procedimiento, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano PEDRO SANCHEZ, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, en virtud de que ninguna de las partes probó cual es el monto que percibe el aquí demandado de manera constante, por lo que en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la Ley en comento, según el cual: “Cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”, y siendo el caso que el aquí demandado, en ocasión de dar contestación a la presente demanda, aceptó el hecho cierto alegado por la parte actora en relación al incumplimiento de la obligación alimentaria a favor de su hija, toda vez que en los actuales momentos se encuentra desempleado, pero sin embargo, manifestó el obligado alimentario que en virtud de que su hija LUISSENNY SABRINA SANCHEZ PALACIOS tiene derecho a la misma, y estando en deber de buscarle un nivel de vida adecuado, procedió a ofrecer la cantidad de BOLIVARES OHENTA MIL (Bs.80.000,oo) mensuales a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) semanales, de igual forma se comprometió como lo ha venido haciendo todos los años, a costearles los gastos de uniformes, útiles y lo correspondiente estrenos navideños, es por lo que quien suscribe valora la propuesta realizada por el mencionado ciudadano, toda vez que la actora no trajo a los autos medios idóneos que demostraran una capacidad económica determinada.-

OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.


DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la DRA. CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Vargas actuando en representación de la adolescente LUISSENNY SABRINA SANCHEZ PALACIOS, de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano PEDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.498.645, en consecuencia se Fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) MENSUALES la Obligación Alimentaria para la referida adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo)cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año. Tales cantidades se fijan tomando en consideración el monto ofrecido por el demandado en ocasión de dar contestación a la presente demanda y a la situación actual de desempleo que presenta el mismo. En tal virtud el ciudadano PEDRO SANCHEZ, deberá darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser entregadas directamente en dinero en efectivo por el prenombrado ciudadano a la ciudadana DELFA ANTONIETA PALACIOS en su carácter de progenitora de la adolescente de marras plenamente identificada.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria Accidental. (fdo.). YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC.

YIRA CEBALLOS VERA

APB/YCV/fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª A-4025
















EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC,


YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA ACC,


YIRA CEBALLOS VERA
APB/YCV/ fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª A-4025