REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: YALEXIS DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.381.483.-

PARTE DEMANDADA: WILLI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.568.268.-

NOMBRE DE LA NIÑA: WILLYANNIS YALEXIS QUINTERO MARTINEZ, de siete (07) años de edad.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE Nº A-4727

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana YALEXIS DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.381.483, actuando en nombre y representación de su hija WILLYANNIS YALEXIS QUINTERO MARTINEZ, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana DANIA RAMIREZ en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, quien manifestó que su hija antes identificada fue procreada en unión concubinaria con el ciudadano WILLI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.568.268, de quien se encuentra separada desde hace seis (06) años, tiempo durante el cual el padre no cumple con la manutención, educación, vestido y medicina de su hija, en tal razón por todo lo antes expuesto es que acude a este Tribunal a demandar por fijación de obligación alimentaría al ciudadano WILLI QUINTERO antes identificado, para que convenga o sea condenado a ello al cumplimiento de su obligación a favor de su hija WILLYANNIS YALEXIS QUINTERO MARTINEZ.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2.005, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano WILLI QUINTERO, para que compareciera por ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana YALEXIS DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ, en representación de la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Igualmente se acordó retener como medida preventiva de embargo la totalidad de las prestaciones sociales del prenombrado ciudadano, solicitando a la vez información de sueldo y demás beneficios que devengara el mismo, por lo que se ordenó librar oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa SERVIRAMPA C. A. Notificándose a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de febrero de 2.005, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 05 de abril de 2.005, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILLI QUINTERO.

En fecha, 11 de abril de 2.005, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal dejó expresa constancia de que sólo compareció a dicho acto la ciudadana YALEXIS DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ, no compareciendo el ciudadano WILLI QUINTERO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, en esta misma fecha compareció el ciudadano WILLI QUINTERO, quien solicitó el diferimiento del acto de contestación de la demanda incoada en su contra, toda vez que carecía de abogado para tal fin, acordándolo el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha.

En fecha 18 de abril de 2.005, siendo la oportunidad legal para dar contestación al presente juicio, el Tribunal dejó constancia de que el obligado alimentario no compareció para el acto antes referido, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, quedando abierto a pruebas la presente litis.

En fecha 02 de Mayo de 2005, se recibió comunicación procedente del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa SERVIRAMPA C. A, relativa a la capacidad económica del obligado de autos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2.005, se fijó oportunidad para sentenciar para el quinto (5to) día de despacho, siguiente a la fecha del auto en mención.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña WILLYANNIS YALEXIS QUINTERO MARTINEZ, de siete (07) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña, de siete (07) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana YALEXIS DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hija, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre éste particular, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran ambos elementos; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa SERVIRAMPA C. A, que el mismo tiene un total de asignaciones por el monto de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL (Bs.322.000,oo), mas un ingreso por concepto de Cesta Ticket por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL (Bs.176.000,oo). En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada niña, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano WILLI QUINTERO, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. -

OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.


DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana YALEXIS DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.381.483 actuando en representación de su hija, la niña WILLYANNIS YALEXIS QUINTERO MARTINEZ, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano WILLI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.568.268, en consecuencia se Fija la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.81.000,oo) MENSUALES la Obligación Alimentaria para la referida niña. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.81.000,oo), cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente cantidades que deben ser descontadas del sueldo que percibe el ciudadano WILLI QUINTERO, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana YALEXIS DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del demandado que cursa en autos. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano WILLI QUINTERO, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña de autos de todos los beneficios contractuales a que goce la misma en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2005 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.81.000,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos (2:00) horas de la tarde del día diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC,


YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA ACC,


YIRA CEBALLOS VERA
APB/YCV/ fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª. A-4727.




El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA ACCIDENTAL. YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cinco. (2005). Años 195º de la Independencia y l45º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,


YIRA CEBALLOS VERA

APB/YCV/ fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª. A-4727.