REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: NUÑEZ GUTIERREZ ELSY MARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.224.962.-

PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.582.744.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA


NOMBRE DE LOS NIÑOS: NELSIMAR Y LUIS ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ, de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente.


EXPEDIENTE N°: A-4839.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana NUÑEZ GUTIERREZ ELSY MARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.224.962, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños NELSIMAR Y LUIS ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ, de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMIREZ en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que procreó a sus hijos antes identificados en unión concubinaria con el ciudadano, NELSON JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.582.744, pero es el caso que desde hace siete (07) años que se encuentra separada del mismo, el mencionado ciudadano ha incumplido con su obligación natural de manutención, teniendo el progenitor de sus hijos empleo fijo al desempeñarse en una empresa de la Electricidad de Caracas, en consecuencia tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es lo que acude a este Tribunal a los fines de demandar en nombre y representación de sus hijos, al ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ antes identificado para que convenga o a ello sea condenado a cumplir con la obligación alimentaria a favor de sus hijos.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 09 de marzo del 2005, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido al Jefe de Personal de la Empresa R.F Ingeniería C.A, a los fines de solicitar el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se ordenó retener como medida preventiva de embargo la totalidad de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-

En fecha 28 de marzo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado debidamente la citación personal del ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ.
En fecha 28 de marzo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 31 de marzo del año en curso, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos NELSON JOSE GONZALEZ y NUÑEZ GUTIERREZ ELSY MARA, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna, asimismo, el ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ, solicitó el diferimiento del acto de contestación de la comentada demanda, en virtud de no contar con abogado que le asista para tal fin, lo cual fue acordado el mismo día.

En fecha 08 de abril de 2.005, compareció el ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ, y consignó escrito de contestación al fondo de la presente demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas la presente litis.-

En fecha 14 de abril de 2.005, compareció el ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ consignó escrito de pruebas, que fueron admitidas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 2.005.

En fecha 04 de mayo de 2005, se recibió procedente de la Dirección Principal de la Empresa R.F Ingeniería C.A, comunicación relativa a la capacidad económica del obligado alimentario de autos.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 09 de mayo de 2005, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-
En fecha 09 de mayo de 2005, se recibió comunicación procedente de la Dirección Principal de la Empresa R.F. Ingeniería C.A, donde informan que le obligado alimentario dejó de laborar para dicha empresa el día 30 de abril de 2.005.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los niños NELSIMAR Y LUIS ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ, de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos niños, de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana NUÑEZ GUTIERREZ ELSY MARA, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de sus hijos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de los mismos. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que la requiera. Sobre este particular, el obligado alimentario en ocasión de dar contestación a la presente demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada en su contra, ya que según su decir, es totalmente falso que haya dejado de cumplir con sus deberes alimenticios de sus hijos, ya que por el contrario siempre ha contribuido con esa obligación al igual que los pagos por concepto de mensualidades de colegio y que el problema surge en virtud de que en los actuales momentos mantiene una unión concubinaria con la madre de sus otros dos (02) hijos y no tiene la disponibilidad económica suficiente para cumplir con la obligación alimentaria que solicita la parte actora. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de los prenombrados niños, quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.

SEPTIMO: En este mismo orden de ideas, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior del mismo, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y siendo que sólo la parte accionada hizo uso de ese derecho, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto al recibo de pago, marcado “A”, cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente, quien suscribe lo aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca del sueldo que devengado el obligado alimentario, en virtud de su relación de dependencia laboral.

En cuanto a las documentales marcadas “B” y “C”, relativa a las partidas de nacimiento de la adolescente FRANCELYS JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ y la niña DESIRRE VALENTINA GONZALEZ UGUETO, hijas del obligado alimentario, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por la parte actora, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que es otra adolescente y otra niña llamadas a recibir alimento, de conformidad con lo previsto en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO: Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que estos momentos es indeterminada, en virtud de su condición laboral con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, en atención al hecho cierto de la situación de desempleo que actualmente presenta el demandado, tal como se desprende de la comunicación emanada de la Dirección Principal de la Empresa R.F Ingeniería C.A, donde informan que el obligado alimentario ya no labora en dicha empresa desde el día 30 de abril de 2.005 y al hecho cierto de que el ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ, trajo a los autos copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de sus otras hijas, la adolescente y la niña FRANCELYS JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ y DESIREE VALENTINA GONZALEZ UGUETO, de dieciséis (16) y Un año de edad respectivamente, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal les otorga plena prueba acerca de la existencia de otras menores de edad llamadas a recibir alimentos, en virtud de que no fue impugnados tales documentos por la parte actora. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de cuatro (04) hijos, que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción, en tal virtud quien suscribe es del criterio que el monto se fijará tomando en consideración la capacidad económica indeterminada actual del ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ.

NOVENO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana NUÑEZ GUTIERREZ ELSY MARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.224.962, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños NELSIMAR Y LUIS ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ, de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.582.744, en consecuencia se Fija la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.81.000,oo) mensuales la Obligación Alimentaria a favor de los prenombrados niños, que debe ajustarse automáticamente cuando el obligado aumente la capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.81.000,oo) cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año. En tal virtud el ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ, deberá darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser entregadas directamente en dinero en efectivo por el prenombrado ciudadano a la ciudadana NUÑEZ GUTIERREZ ELSY MARA, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la situación actual del obligado alimentario. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 1° de abril de 2005 y en su lugar de conformidad con lo previsto en el literal “c” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.81.000,oo) cada una, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección Principal de la Empresa R.F Ingeniería C.A.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.


































Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos (2:00) horas de la tarde del día trece (13) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC,


YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA ACC,

YIRA CEBALLOS VERA
APB/YCV/ fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª. A-4853.























El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria Accidental. (fdo.). YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC.


YIRA CEBALLOS VERA
Exp. N° A-4853
APB/ YCV/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA