REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE BLANCO y LILIANA SEPULVEDA IBARRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.579.713 y V-6.662.758 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.483.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


EXPEDIENTE: N° A-4971


Mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BLANCO y LILIANA SEPULVEDA IBARRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.579.713 y V-6.662.758 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho PABLO ALBERTO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.483, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-

CONSIGNARON: Copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo habido en el matrimonio de nombre, CALOS JAVIER BLANCO SEPULVEDA de ocho (08) años de edad.

Admitida la solicitud en fecha ocho (08) de abril de 2005, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha veintiuno (21) de abril de 2005, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha veintisiete (27) de abril de 2005, compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARITINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente

- M O T I V A -

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BLANCO y LILIANA SEPULVEDA IBARRA, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de febrero de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, CALOS JAVIER BLANCO SEPULVEDA de ocho (08) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BLANCO y LILIANA SEPULVEDA IBARRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.579.713 y V-6.662.758 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho PABLO ALBERTO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.483, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BLANCO y LILIANA SEPULVEDA IBARRA, en fecha 16 de febrero de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N°.01, folio 01 fte 01 y vto de la misma fecha.

En cuanto a su hijo habido en el matrimonio de nombre, CALOS JAVIER BLANCO SEPULVEDA de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la Guarda de su madre en razón de sus edades, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, la madre permitirá, que el padre visite a su hijo, una vez en la semana, es decir, cuatro veces al mes. Así como también la madre permitirá que el padre comparta y esté con su hijo, un fin de semana intercalado de cada mes, en la habitación que le sirva de residencia, para tal efecto el padre buscará a su hijo los días viernes a las 5:00pm, y la entregará a su madre los días domingo a las 6:00pm. En los días de vacaciones escolares, el padre podrá pasear con su hijo en esta jurisdicción y cuando se tratare de de paseos fuera de esta jurisdicción bien sea al interior del país o fuera de éste, deberá el padre estar debidamente autorizado mediante documento autenticado por la madre, de igual forma cuando la madre quiera pasear con su hijo fuera de esta jurisdicción, sea al interior del país o fuera de éste, requerirá la autorización mediante documento autenticado por el padre; de igual forma cuando se trate de viajes sólo o con terceras personas requerirá autorización de sus padres expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una jefatura civil o mediante documento autenticado. Con respecto a los días feriales (carnaval y semana santa), el padre si comparte con su hijo los días de carnaval, la madre compartirá semana santa, el año siguiente se alternarán, es decir, el padre pasará con su hijo los días de semana santa y la madre pasara con su hijo el carnaval, queda establecido que para el primer año siguiente a la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, el padre pasará con su hijo los días de carnaval y la madre los días de semana santa, alternándose al año siguiente. En el mes de diciembre el padre y la madre intercalarán los días festivos con su hijo, y a tal efecto queda establecido que si la madre comparte con su hijo el día veinticuatro (24), el día veinticinco (25), lo compartirá con su padre con su hijo, o viceversa, en este mismo orden de ideas si el padre comparte el día treinta y uno (31) de diciembre, la madre compartirá con su hijo el día primero (1°) de enero, o viceversa, queda establecido que disuelto el vinculo matrimonial, en el presente año, la madre compartirá con su hijo el día veinticuatro (24) de diciembre y el padre compartirá el día veinticinco (25), el año siguiente se alternaran, el padre compartirá con su hijo el día treinta y uno (31) de diciembre y la madre compartirá con su hijo el día primero (1°) de enero, alternándose el año siguiente. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, fraccionados en dos quincenas de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) cada una; de igual forma el padre se compromete a cubrir los gastos relacionados con educación, atención médica, medicina, vestidos, calzados y regalos de diciembre de su hijo.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA Acc. YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,


YIRA CEBALLOS VERA

Exp. N° A-4971.
APB/YCV/ fr
Divorcio 185-A
























EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,


YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA






Exp. N° A-4971
APB/YCV/ fr
Divorcio 185-A