REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° A-3338

SOLICITANTE: AURORA CONSUELO CASTRO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.479.981, en representación de su hija VANESSA COROMOTO SEGURA CASTRO.

APODERADA JUDICIAL ACTORA: SONIA FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.815.

DEMANDADO: SERGIO ELIEZER SEGURA ROSADO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 4.964.511.

APODERADA JUDICIAL ACTORA: MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.671.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 16 de diciembre de 2003, se inicia el presente procedimiento de fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana AURORA CONSUELO CASTRO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.479.981, en representación de su hija VANESSA COROMOTO SEGURA CASTRO, asistida por la Profesional del derecho SONIA FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.815, en contra del ciudadano SERGIO ELIEZER SEGURA ROSADO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 4.964.511. Alegan en el libelo, que el padre de su hija no le suministra cantidad alguna para sufragar los gastos de alimentación, educación y vestidos de su hija, quien por si misma no puede satisfacer sus necesidades básicas, las cuales ha venido cubriendo casi en su totalidad y que debe ser compartida con el progenitor. Asimismo, manifiesta que hasta el presente, han sido infructuosos todos los esfuerzos de mediar con el padre, razón por la cual demanda al mencionado ciudadano para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en suministrar la Obligación Alimentaria a favor de su hija, cuyo monto estima en el cuarenta por ciento (40%) del salario del padre. Asimismo, solicitan una bonificación especial para el mes de septiembre y otra para el mes de diciembre de cada año, equivalente al mismo porcentaje. Fundamenta la acción en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282,283, y 294 del Código Civil, 5 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 18 y 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

ANEXAN AL LIBELO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija VANESSA COROMOTO SEGURA CASTRO.

En fecha 22 de diciembre de 2003, el Tribunal dicta auto de admisión a la solicitud ordenando: La citación del Obligado para el acto conciliatorio y la contestación, la notificación del Representante del Ministerio Público y de la demandante para el acto conciliatorio. Asimismo, se abrió Cuaderno de Medidas en el cual se decretó Medida preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del Obligado, oficiándose a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura del Estado Vargas (MINFRA), solicitando información de sus ingresos mensuales y participando la Medida decretada.

En fecha 12 de enero de 2004, el Alguacil del Tribunal hace constar la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 14 de enero de 2004, el Alguacil del Tribunal hace constar la notificación de la ciudadana VANESSA COROMOTO SEGURA CASTRO.

En fecha 21 de enero de 2004, la parte actora confiere Poder Apud Acta a la abogada SONIA FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.815.

En fecha 13 de febrero de 2004, el Alguacil hace constar la citación del ciudadano SERGIO ELIEZER SEGURA ROSADO.

En fecha 18 de febrero de 2004, oportunidad para el acto conciliatorio, el Tribunal levanta acta dejando constancia de que las partes manifestaron no llegar a acuerdo alguno.

En fecha 18 de febrero de 2004, el demandado solicita se le conceda lapso legal para proceder a contestar la demanda debidamente asistido de abogado, lo que es acordado por este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de febrero de 2004, la parte actora presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de marzo de 2004, la parte actora solicita se fije oportunidad para que sea oída la adolescente de autos, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita la práctica de evaluaciones Psicológicas y Sociales al grupo familiar.

En fecha 08 de marzo de 2004, el Tribunal dicta auto ordenando realizar las evaluaciones psicológicas e informe social de las partes intervinientes en el procedimiento, librando los Oficios N° 20305 y 0306 a la Psicóloga y Trabajador Social, adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 05 de marzo de 2004, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de marzo de 2004, el Tribunal admite las pruebas de la parte actora salvo su apreciación en la definitiva y fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 09 de marzo de 2004, el Tribunal levanta acta declarando desierto el acto de evacuación del testigo promovido por la actora, ciudadano MARILUZ PULIDO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 19.122.004. En esta misma fecha la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para su evacuación, lo que es acordado por el Tribunal mediante auto de esta misma fecha.

En fecha 11 de marzo de 2004, la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2004, la parte demandada confiere Poder Apud Acta al abogado MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.671.

En fecha 09 de marzo de 2004, el Tribunal levanta actas a las 9 y 9:30 de la mañana, declarando desiertos los actos de evacuación de las testigos promovido por la actora, ciudadanas ANGELA YAJAIRA GONZÁLEZ y BLANCA ISMAR PRATO, titular de la cédula de identidad N° 7.996.133 y 16.725.586, respectivamente.

En fecha 17 de marzo de 2004, el Apoderado Judicial del demandado, mediante diligencia, presenta escrito de promoción de pruebas y consigna documentales.

En fecha 18 de marzo de 2004, el Tribunal levanta acta declarando desierto el acto de evacuación del testigo promovido por la actora, ciudadano MARILUZ PULIDO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 19.122.004.

En fecha 18 de marzo de 2004, el Apoderado Actor solicita al Tribunal le conceda un lapso para la evacuación de los testigos por él promovidos, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que es acordado por este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha.

En fecha 18 de marzo de 2004, comparece espontáneamente por ante el Tribunal la en compañía de la parte actora, en compañía de la adolescente VANESSA COROMOTO SEGURA CASTRO, quien fue oída por este Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de marzo de 2004, tuvo lugar la evacuación del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano PATIÑO ZAMORA LUIS ALFREDO, titular e la cédula de identidad N° 9.993.404, acto en el cual la Apoderada Actora solicita no sean consideradas las deposiciones del mismo.

En fecha 22 de marzo de 2004, el Tribunal declara desierto el acto de comparecencia del testigo promovido por el demandado, ciudadano ANGEL EDUARDO SEGURA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 14.768.517.

En fecha 22 de marzo de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual desestima lo expuesto por el demandado.

En fecha 23 de marzo de 2004, el Tribunal declara desierto el acto de comparecencia del testigo promovido por el demandado, ciudadano SERGIO GENARO SEGURA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 16.308.325.

En fecha 23 de marzo de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita se cite nuevamente a los testigos por él promovidos y a la adolescente de autos con el objeto de obtener sus declaraciones.

En fecha 25 de marzo de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual niega la solicitud de citación a los testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto se encuentra vencido el lapso para mejor proveer, y se fija oportunidad para sentenciar.

En fecha 26 de marzo de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual deja sin efecto el que fija oportunidad para sentenciar, por cuanto no constan las resultas de las evaluaciones solicitas al Equipo Multidisciplinario del Juzgado mediante oficios 20306 y 20305, respectivamente.

En fecha 06 de septiembre de 2004, el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante diligencia informa que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron a la convocatoria por ellos realizada para efectuar las evaluaciones Psicológicas y Sociales ordenadas.

En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de noviembre de 2004, Es recibido el Informe Social del hogar de las pártes intervinientes en el juicio.

En fecha 06 de diciembre de 2004, son recibidas las resultas de las evaluaciones Psicológicas practicadas a las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 11 de enero de 2005, la Juez Provisoria se reincorpora a sus labores habituales, se avoca al conocimiento de la causa y fija oportunidad para sentenciar.

En fecha 18 de enero de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual deja sin efecto el que fija sentencia y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena solicitar información actualizada del salario mensual del demandado de autos y se libra oficio N° 20043 al Ministerio de Infraestructura.

En fecha 11 de abril de 2005, la parte actora consigna las resultas de la información de sueldo actualizada requerida al Ministerio de Infraestructura.

En fecha 18 de abril de 2005, el Tribunal dicta auto fijando oportunidad para sentenciar.

En fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal dicta auto de difiriendo la oportunidad para sentenciar de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose hoy dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a ello, para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:

- M O T I V A –

El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Subsistema de la Obligación Alimentaria y dice textualmente:

“SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,(…)”

Artículo 294 del Código Civil:
“La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”
Artículo 295 del mismo Código:
“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.
Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden de los artículos antes trascritos, esta sentenciadora observa que anexa al libelo de la demanda fue consignada el acta de nacimiento de VANESSA COROMOTO, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, de la cual se desprende que nació el día 23 de agosto de 1988, contando actualmente con dieciséis (16) años de edad, y que es hija de los ciudadanos SERGIO ELIEZER SEGURA ROSADO y AURORA CONSUELO CASTRO ATENCIO, titulares de las cédulas de identidad N° 4.964.511 y 6.479.981, respectivamente, razones por las cuales, esta sentenciadora considera ajustada a derecho la presente solicitud de Obligación Alimentaria. Y así se decide.

Seguidamente, con respecto al procedimiento, se observa que luego de practicada la citación del demandado, en la oportunidad para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no llegaron a acuerdo alguno.

Que en la oportunidad para la contestación la parte demandada presentó escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de Obligación Alimentaria y alega no solamente procrearon a su hija VANESSA COROMOTO, sino también a dos hijos mayores de edad. Asimismo, niega, rechaza y contradice el hecho manifestado de que no le suministra cantidad alguna a su hija para sufragar los gastos de alimentación, educación, medicina y vestido, alegando en contrario que es falso lo manifestado por la actora por cuanto sus tres (03) hijos han estado bajo su protección y ha sido él quien los mantiene ya que desde hace más de cinco (05) años la ciudadana AURORA CONSUELO CASTRO ATENCIO, abandonó el hogar y regresó a éste hace cinco (05) meses. Asimismo, alega que sus hijos mayores de edad le ayudan en el mantenimiento de la casa.

En la oportunidad del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de este derecho consignando escritos de promoción de pruebas, los cuales pasa a analizar esta sentenciadora de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se observa que en su escrito de pruebas promovió las testimoniales de unas testigos quienes de acuerdo a las actas que corren insertas a los folios 33, 38, 39 y 82, no comparecieron en forma alguna, razón por la cual fueron declarados desiertos los actos. En cuanto al acta de nacimiento de la adolescente, consignada anexa al escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, ya fue apreciada al inicio de las presentes observaciones. Con respecto a la declaración emitida por la adolescente, según consta del Acta levantada en fecha 18/03/04, inserta al folio 84, este Tribunal la aprecia y tomará en cuenta su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que de ella se desprende textualmente lo siguiente: “(…) Mi papá SERGIO SEGURA, no me pasa dinero desde el mes de agosto del año pasado, el me dice que yo no puedo estar con mi mamá por que me insulta…mis padres tienen seis (06) años separados, vivimos juntos todos, pero no están juntos…nunca vi el dinero de la beca…quien me da todo es mi mamá…”. Con respecto a las resultas de las Evaluaciones Sociales y Psicológicas, esta sentenciadora observa que de la síntesis del Informe presentado por el Trabajador Social, de lo que se desprende textualmente lo siguiente: “(…) Las personas involucradas en el presente caso comparten la misma vivienda, allí se evidencian signos de desorganización familiar generada por un conflicto de pareja latente entre los progenitores y una pugna por la propiedad del inmueble y por el liderazgo del mismo. La conducta de ambos progenitores se aparta de los patrones socialmente aceptados. Cada uno de los progenitores se atribuye la carga de la manutención de la adolescente, sin embargo, ésta manifiesta que es su madre la que asume de manera unilateral la satisfacción de sus necesidades materiales. Se recomienda remitir a ambos progenitores a los talleres dictados por la escuela para padres (…)”. Asimismo, de las evaluaciones Psicológicas practicadas a las partes, concluye la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal que el padre no asistió a la evaluación, la madre debe asistir a Taller de Escuela para Padres, con respecto a la adolescente, ésta debe mejorar las relaciones comunicacionales con su padre. Ahora bien, de las anteriores trascripciones, se evidencia que el padre no cumple con la obligación alimentaria de su adolescente hija desde el mes de agosto del año 2003; que de manera recíproca, ambos padres se atribuyen tal responsabilidad. En consecuencia, la adolescente de marras se encuentra sumergida en el conflicto de pareja, que no es otra que la de sus padres, donde es afectado, (entre otros dispositivos que serán avisados más adelante), su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el primer aparte invoca el mérito favorable de los autos, es de reiterada jurisprudencia que se debe especificar a cuales autos se refiere, pues en caso contrario la prueba debe ser desechada. En cuanto a las actas de nacimientos consignadas, esta sentenciadora las aprecia y aprecia la evidencia del hecho cierto en cuanto a que las partes intervinientes en el presente procedimiento hayan procreado, además de la adolescente, dos hijos que actualmente son mayores de edad, sin embargo este hecho no guarda relación con el derecho que tiene la adolescente a percibir sustento de sus padres (papá y mamá). Con respecto a la constancia de residencia, el Tribunal la aprecia pero al igual que la anterior no guarda relación con el derecho y deber objeto de la presente causa. Con respecto a las diferentes facturas por gastos varios, promovidas en el literal “C” y literal “G”, esta sentenciadora observa que son emanados de terceras personas que no forman parte en el juicio, en consecuencia han debido ser ratificadas por los mismos, sin embargo de acuerdo a la sana crítica y a la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son apreciadas ya que sirven para ilustrar los costos generados o necesarios para la manutención de la adolescente de autos. Con respecto a las constancias de estudios emitidas por la Escuela Básica Fernando Toro en fecha 29-11-2001 y 19-07-2002, de acuerdo a la precitada norma son apreciadas por esta sentenciadora ya que demuestran el nivel educativo de la niña de autos, pero ello no demuestra que sea el padre quien la tenga estudiando, tal y como lo afirma en el literal “D”, del escrito de pruebas. Con respecto a los Contratos por Servicios Funerarios, este Tribunal de acuerdo a la norma mencionada en los apartes anteriores la aprecia por cuanto sirve para demostrar la inclusión de la adolescente en los beneficios laborales del padre. En cuanto a las facturas relativas a gastos por compra de varios artículos varios para el hogar, esta sentenciadora no las aprecia por considerarlas impertinentes. En cuanto a la testimonial del testigo ciudadano Luís Alfredo Patiño Zamora, ampliamente identificado en autos, se observa que existe contradicción en cuanto a sus dichos, en relación a la formulación de las interrogantes contenidas en los numerales Cuarto y Quinto, ya que del folio 86 se desprende textualmente lo siguiente: “(…) CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si tiene conocimiento pleno que la ciudadana AURORA CONSUELO CASTRO, alimentó, orientó, educó, estuvo presente en las enfermedades de la adolescente VANESSA COROMOTO? CONTESTÓ:”Actualmente, de ahorita, desde hace un año para acá”. Con respecto a este particular se evidencia contradicción en la respuesta ya que no es claro y preciso en cuanto al conocimiento que dijo tener, en consecuencia, no se establece enteramente desde cuando es que la madre está a cargo de su hija, es decir, si es desde hace un año o si es desde ahorita. “(…) QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, aquien (sic) vio usted, que estuvo y está presente en la educación y cuido de niña y adolescente (sic) VANESA COROMOTO? CONTESTÓ: “Al ciudadano SERGIO ELIEZER SEGURA ROSADO” (...) De acuerdo a las anteriores trascripciones, considera esta sentenciadora que es evidente la mencionada contradicción e imprecisión, ya que no queda claro lo que se pretende probar, y mientras por un lado responde que la madre es quien se hace cargo de la adolescente, por el otro responde que el padre es quien lo ha hecho siempre, lo que si se desprende es que ambos padres se han hecho cargo de su hija, lo que no es contrario a la ley. Por las razones expuestas esta sentenciadora desecha al testigo. Y así se decide.

Visto el conflicto familiar implícito en las actas que conforman el presente caso, en el cual los padres mutuamente se delegan la responsabilidad de la obligación alimentaria que tienen para con su hija, la adolescente VANESSA COROMOTO, quien aquí suscribe, para el pleno conocimiento de los padres, ciudadanos SERGIO ELIEZER SEGURA ROSADO y AURORA CONSUELO CASTRO, con el objeto de aleccionarlos, considera pertinente la transcripción de los siguientes artículos:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”
Artículo 282 del Código Civil:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores” (…)

Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA. La familia es responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”.

Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Derecho que tienen los niños y los adolescentes a un Nivel de Vida Adecuado, y en el Parágrafo Primero, establece textualmente que:
“Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”(…).

Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“CONTENIDO. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De las normas antes trascritas considera esta sentenciadora que tanto el padre como la madre de la adolescente VANESSA COROMOTO SEGURA CASTRO, están obligados por el deber que tienen para con su hija de proporcionarle todo lo necesario para sobrevivir, cuantificándose esto en un monto que ha de fijarse para la alimentación y educación, en el presente caso, dicho monto lo ha de proveer el padre por haber quedado demostrado que actualmente no cumple con dichas obligaciones para con su hija, y que por tratarse de una adolescente estudiante en una Escuela Básica, de dieciséis (16) años de edad, se presupone la imposibilidad de proporcionárselos ella misma. Ahora bien, con respecto al derecho que tiene la adolescente de autos a un nivel de vida adecuado, se entiende que dicho nivel estará sujeto al nivel de vida de los padres. Y así se decide.

Ahora bien, se observa que el artículo 369 de la precitada Ley de Protección, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 369. Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…) El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Se observa que inserta al folio 119 del Cuaderno Principal, se haya la información del salario actual que percibe el padre y de otros beneficios contractuales, emitida en fecha 05/04/2005, por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, del cual se desprende que el ciudadano SERGIO ELIEZER SEGURA ROSADO, percibe una remuneración mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TERINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 476.391,31), además le corresponden 40 días de Bono Vacacional, noventa (90) días por bonificación de fin de año y como beneficios para los hijos le otorgan un Bono para útiles Escolares, Becas Nivel I y II, para secundaria y universitaria, respectivamente, cantidades éstas que son consideradas como la capacidad económica del obligado de conformidad con la norma trascrita. En consecuencia de todos los razonamientos antes mencionados, esta sentenciadora considera que la presente solicitud de Obligación alimentaria debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Seguidamente, decidido como ha sido el fondo de la presente controversia, esta sentenciadora, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de analizadas como han sido las actas procesales que conforman el Expediente, más específicamente de las trascritas declaraciones de la adolescente de marras, el Informe Social y las Evaluaciones Psicológicas, practicadas al grupo familiar, de las cuales se desprende la necesidad de dictar una de las medidas de Protección contenidas en el artículo 126 concatenado con el literal “b” del artículo 124 de la precitada Ley, dirigida con el objeto de lograr subsanar las diferencias existentes entre los padres de la adolescente VANESSA COROMOTO, con el objeto de crear un medio ambiente familiar apto o dentro de los patrones sociales aceptados, garantizando de esta manera un equilibrio entre los derechos y garantías de la adolescente y de las demás personas que habitan el inmueble y que constituyen el núcleo familiar, en concordancia con el literal “d” del artículo 8 de la precitada Ley, ordena Oficiar al Consejo de Protección correspondiente a la Circunscripción Judicial donde se encuentra ubicado el domicilio de las partes intervinientes en el presente procedimiento. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana AURORA CONSUELO CASTRO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.479.981, en representación de su hija VANESSA COROMOTO SEGURA CASTRO, asistida por la Profesional del derecho SONIA FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.815, en contra del ciudadano SERGIO ELIEZER SEGURA ROSADO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 4.964.511, en su carácter de padre. En consecuencia, se condena al prenombrado ciudadano a pagar a favor de su hija, plenamente identificada en autos, las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad correspondiente a UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) MENSUALES, dicha obligación deberá ser descontada directamente del sueldo mensual que percibe el obligado, por mensualidades adelantadas y entregadas a la madre, ciudadana AURORA CONSUELO CASTRO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.479.981, comenzando a partir de que quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Ministerio de Infraestructura. SEGUNDO: Como Bonificación Escolar, para el mes de Septiembre de cada año, no se fija cantidad adicional, en su lugar se ordena oficiar al Ministerio de Infraestructura, Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, con el objeto de que la cantidad asignada como Útiles Escolares y Becas Escolares, le sean entregadas a la madre, ciudadana AURORA CONSUELO CASTRO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.479.981, previo el cumplimiento de los requerimientos de la Institución para tales beneficios. TERCERO: Como Bonificación especial de fin de año, para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO (01) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado en forma mensual por el Ejecutivo Nacional, cantidad ésta que deberá ser descontada de los aguinaldos que perciba el ciudadano SERGIO ELIEZER SEGURA ROSADO y entregadas a la ciudadana AURORA CONSUELO CASTRO ATENCIO, a quien se autoriza ampliamente para ello. CUARTO: Que las anteriores cantidades deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna. QUINTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano SERGIO ELIEZER SEGURA ROSADO, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SÉIS (36) MENSUALIDADES de la fijada como Obligación Alimentaria, las cuales deberán ser calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, ofíciese lo conducente. SEXTO: Se SUSPENDE, en consecuencia, se deja SIN EFECTO la Medida Preventiva de retención sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado, decretada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2003, particípese lo conducente. SÉPTIMO: Líbrese copias certificadas de las actas que rielan insertas a los folios 84 y del 98 al 109, y remítanse mediante Oficio con las inserciones pertinentes, al Consejo de Protección correspondiente.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCIA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EL SECRETARIO


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES