REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: SANCHEZ SUAREZ ANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.061.693.-

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.889.858.-

NOMBRE DE LOS ADOLECENTES Y NIÑOS: ERICK GREGORIO, DEIVY JOSE, GENESIS DEL VALLE y ARIANGEL DEL VALLE DELGADO SANCHEZ de quince (15), doce (12), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE Nº A-4343

VISTOS:


Mediante escrito presentado por la ciudadana SANCHEZ SUAREZ ANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.061.693, actuando en nombre y representación de sus hijos ERICK GREGORIO y ARIANGEL DEL VALLE DELGADO SANCHEZ de quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMIREZ en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que de la unión concubinaria con el ciudadano RAFAEL ANTONIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.889.858, procreó a sus hijos antes identificados, siendo el caso que dicha unión concubinaria duró nueve (09) años y se encuentra separada desde hace siete (07) años, tiempo durante el cual en diversas oportunidades ha acudido a la Defensoría del Niño de la Parroquia Carayaca, con la finalidad de solicitar la citación del padre de sus hijos, toda vez que el mismo voluntariamente no cumple con su obligación paterna, ya que actualmente no aporta nada para la alimentación de sus hijos, a pesar de tener empleo fijo al desempeñarse como charcutero y que por lo anteriormente señalado es que acude a este Tribunal a los fines de demandar en nombre y representación de sus hijos, al ciudadano RAFAEL ANTONIO DELGADO antes identificado para que convenga o a ello sea condenado a cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos ERICK GREGORIO y ARIANGEL DEL VALLE DELGADO SANCHEZ.-


Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 04 de octubre del 2004, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano RAFAEL ANTONIO DELGADO, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido al Gerente de la Carnicería Mi Cabaña, a los fines de solicitar el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Público del Estado Vargas.
En fecha 18 de octubre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

En fecha 19 de octubre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado debidamente la citación personal del ciudadano RAFAEL ANTONIO DELGADO.

En fecha 29 de octubre de 2.004, se recibió procedente de la Gerencia de la Carnicería Mi Cabaña, información relativa a la capacidad económica del obligado alimentario de autos.

En fecha 01 de noviembre de 2.004, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DELGADO y SANCHEZ SUAREZ ANA JOSEFINA, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna, asimismo, el ciudadano RAFAEL ANTONIO DELGADO, solicitó el diferimiento del acto de contestación de la comentada demanda, en virtud de no contar con abogado que le asistiera para tal fin, lo cual fue acordado el mismo día.

En fecha 16 de noviembre de 2.004, compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO DELGADO, y consignó escrito de contestación al fondo de la presente demanda incoada en su contra en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo, lo indicado por la parte actora en cuanto a no estar cumpliendo con la obligación alimentaria de sus hijos, toda vez que los mismos viven con él y con su señora madre, la ciudadana ELEUTERIA DELGADO quien se los cuida para que él pueda trabajar, mantenerlos y educarlos, que actualmente está conviviendo con la ciudadana YURBIRIS MAGALI CHIRINOS HERNANDEZ y de esa unión tiene otro hijo de nombre GABRIEL JOSE DELGADO CHIRINOS, asimismo solicitó a este Tribunal fuera oída la opinión de su hijos ERICK GREGORIO, DEIVIS JOSE Y GENESIS DEL VALLE, solicitó que se realizara una visita domiciliaria en la residencia de la abuela paterna de sus hijos, a fin de contactar que los niños viven con ella y es quien los cuida, igualmente informó a este Tribunal que la parte actora está siendo maliciosa al no mencionar en la presente demanda a sus otros hijos de nombres DEIVIS JOSE y GENESIS DEL VALLE.

En fecha 23 de noviembre de 2.004, mediante auto dictado por este Tribunal y a solicitud de la parte accionada en su escrito de contestación, se ordenó la comparecencia de la ciudadana ELEUTERIA DELGADO a los fines de ser interrogada por las partes en relación a la presente causa, asimismo se acordó oír al adolescente ERICK GREGORIO y a la niña ARIANGEL DEL VALLE DELGADO, de igual manera se ordenó librar oficio al Trabajador Social adscrito al equipo Multidisciplinario de este Tribunal a fin de realizar visita domiciliaria en el hogar de la abuela paterna de los referidos adolescente y niños.

En fecha 25 de noviembre de 2.004, la ciudadana SANCHEZ SUAREZ ANA JOSEFINA, consignó escrito de pruebas.

En fecha 30 de noviembre de 2.004, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ELEUTERIA DELGADO quien expuso en relación a la presente demanda.

En fecha 01 de diciembre de 2.004, compareció por ante este Tribunal el adolescente ERICK JOSE DELGADO SANCHEZ, quien previa entrevista con el ciudadano Juez, fue oído de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01 de diciembre de 2.004, compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO DELGADO, quien consignó escrito de pruebas.

En fecha 17 de enero de 2.005, compareció por ante este Tribunal la niña GENESIS DEL VALLE DELGADO SANCHEZ, quien previa entrevista con el ciudadano Juez, fue oída de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de abril de 2.005, el Licenciado Luis Trujillo consignó resultas de la visita domiciliaria efectuada en la residencia de la ciudadana ELEUTERIA DELGADO.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 28 de abril de 2005, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-

En fecha 11 de mayo de 2005, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó diferir la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días siguientes al referido auto.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son cuatro (04) los acreedores de los alimentos, los adolescentes y niños ERICK GREGORIO, DEIVY JOSE, GENESIS DEL VALLE y ARIANGEL DEL VALLE DELGADO SANCHEZ de quince (15), doce (12), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento, la cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asignas todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los adolescentes y niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de los adolescentes y niños ERICK GREGORIO, DEIVY JOSE, GENESIS DEL VALLE y ARIANGEL DEL VALLE DELGADO SANCHEZ de quince (15), doce (12), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.-

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

Para proceder al pronunciamiento correspondiente, se hace necesario valorar las pruebas presentadas con la finalidad de analizar la procedencia de la obligación alimentaria solicitada, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este Juez a analizarla en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal N° 01, observa:

En cuanto a las partidas de nacimiento, cursante a los folios 38 y 39 del presente expediente, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas por la parte actora y sirven para demostrar, como se dijo, la filiación de la niña GENESIS DE VALLE y del adolescente DEIVY JOSE con relación a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DELGADO y SANCHEZ SUAREZ ANA JOSEFINA.

En cuanto a la constancia emanada de la Escuela Básica Nacional El Pardillo, cursante al folio 40 del presente expediente, este Juzgador la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el adolescente ERICK DELGADO cursó estudios en dicha Institución, siendo su representante legal durante ese periodo, la ciudadana ELEUTERIA DELGADO.

En cuanto a la constancia de inscripción emanada de la Escuela Básica Nacional El Pardillo, cursante al folio 41 del presente expediente, quien suscribe la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que la niña GENESIS DEL VALLE fue inscrita en dicha Institución para el periodo escolar 2.003-2.004.

En cuanto a la constancia de inscripción emanada de la Escuela Básica Nacional El Pardillo, cursante al folio 42 del presente expediente, quien suscribe la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que la niña GENESIS DEL VALLE fue inscrita en dicha Institución para el periodo escolar 2.004-2.005.

En cuanto al Boletín de Calificaciones emanada de la Escuela Básica Nacional El Pardillo, cursante a los folios 43 al 62 del presente expediente, quien suscribe la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca del rendimiento de la niña GENESIS DEL VALLE como alumna de primero y segundo grado y donde se evidencia que la ciudadana ELEUTERIA DELGADO es aludida como su representante.

En cuanto a la constancia de inscripción emanada de la Escuela Básica Nacional El Pardillo, cursante al folio 63 de presente expediente, quien suscribe la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el adolescente DEIVIS JOSE DELGADO SANCHEZ fue inscrito en dicha Institución para el periodo escolar 2.003-2.004.

En cuanto a la constancia de inscripción emanada de la U.E.E Rafael Rangel, cursante al folio 64 de presente expediente, quien suscribe la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el adolescente DEIVY JOSE DELGADO SANCHEZ fue inscrito en dicha Institución para el periodo escolar 2.004-2.005.

En cuanto al boletín informativo, emanado de la U.E.E Rafael Rancel, cursante al folio 65 al 69 del presente expediente, este Juzgador lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca del rendimiento del adolescente DEIVYS JOSE DELGADO SANCHEZ como alumno de cuarto grado de dicha Institución Educativa.

En cuanto al Boletín de Calificaciones emanada de la Escuela Básica Nacional El Pardillo, cursante a los folios 70 al 77 del presente expediente, quien suscribe la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca del rendimiento del adolescente DEIVIS JOSE DELGADO SANCHEZ como alumno de quinto grado y donde se evidencia que la ciudadana ELEUTERIA DELGADO es aludida como su representante.

En relación a las reproducciones fotográficas, cursantes a los folios 78 al 80 del presente expediente, este Juzgador no las aprecia, toda vez que las mismas no aportan ningunos de los elementos a saber en la presente demanda, como lo es, la capacidad económica de obligado y la necesidad de los adolescentes y niños de autos.

En relación a la copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño GABRIEL JOSE, de seis (06) de años de edad, cursante al folio 81 de presente expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador le otorga plena prueba acerca de la existencia de otro menor de edad llamado a recibir alimentos, en virtud de que no fue impugnado tal documento por la parte actora. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de dos hijas, que son beneficiarias de una obligación alimentaria en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las facturas, cursantes a los folios 82 al 90 ambos inclusive del presente expediente, emanados de distintos locales comerciales, este Juez Unipersonal no les da valor probatorio alguno por cuanto no incorpora al proceso ningún elementos que beneficien a los adolescentes y niños de marras, por lo genérico de su descripción, por cuanto no tienden a demostrar que los gastos a que las mismas aluden se hicieron con la finalidad de satisfacer las necesidades de los mismos.

En relación a las testimoniales de la ciudadana ELEUTERIA DELGADO, abuela paterna de los adolescentes y niños de autos, este Sentenciador la valora en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que la mencionada ciudadana tiene bajo su cuido y seguridad al adolescente ERICK JOSE y a los niños DEIVIS JOSE Y GENESIS DEL VALLE.

En relación al informe social promovido en su oportunidad por la parte demandada, se evidencia del mismo, entre otros particulares que “...la vivienda es una casa propia, construida con los siguientes materiales: piso de cemento pulido, paredes de bloques frisados y techo de zinc, consta de sala, cocina, comedor, un baño y dos habitaciones una de las cuales es compartida por los adolescentes ERICK GREGORIO y DEIVYS JOSE, en su interior se observó la existencia de una cama matrimonial y un ropero con prendas de vestir y efectos personales de sus ocupantes. El inmueble cuenta con los servicios básicos y con una mínima dotación mobiliaria. Se percibió orden y aseo durante la visita. En síntesis, tomando en consideración los elementos materiales observados en una de las habitaciones (prendas de vestir y efectos personales) y a la información suministrada por la abuela paterna, el adolescente DEIVYS JOSE y la niña GENESIS DEL VALLE. Se establece que en el hogar visitado residen los adolescentes ERICK GREGORIO y DEIVYS JOSE DELGADO SANCHEZ...”. Este informe es valorado en toda su extensión por quien suscribe, toda vez que fue elaborado por experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, habiendo sido llevado a efecto directamente sobre el hogar de los adolescentes ERICK GREGORIO y DEIVYS JOSE, sin que aparezca revestido de elementos que lo haga señalar de parcialidad, resultando por tanto, útil para dar por probado que el ciudadano RAFAEL ANTONIO DELGADO tiene bajo sus cuidados a los adolescentes ERICK GREGORIO y DEIVYS JOSE.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:

En cuanto a la constancia de estudios emanada de la Unidad Escolar Nacional Manuel Segundo Sánchez, cursante al folio 26 de presente expediente, quien suscribe, la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que la niña ARIANGEL DEL VALLE DELGADO SANCHEZ cursa Segundo Grado dicha Institución para el periodo escolar 2.004-2.005.

En cuanto a la constancia de estudios e inscripción emanada de la U.E.N Guaicaipuro, cursante a los folios 27 y 28 de presente expediente, quien suscribe la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el adolescente ERICK DELGADO cursa Octavo Grado en dicha Institución para el periodo escolar 2.004-2.005, siendo repitiente.

En la presente causa se evidenció que son cuatro (04) los niños y adolescentes que son llamados a recibir alimentos por parte de sus progenitores, y los mismos, por circunstancias propias de sus padres, fueron separados y residenciados en hogares distintos. En efecto, de autos se desprende que desde el año 2.001 los niños han estados en distintas instituciones educativas donde ha variado la persona que los representa, quedando claro para quien esta causa decide que la responsabilidad de los hijos se ha visto alterada por la misma voluntad de sus padres, lo cual atenta contra su interés superior.
Sin embargo, y con la finalidad de resolver el asunto sometido a consideración de quien suscribe, se observa que existen dos padres con igualdad de responsabilidades para sus cuatro hijos pero cada uno tiene de hecho, bajo su custodia, a dos de ellos, a saber: el ciudadano RAFAEL ANTONIO DELGADO a ERICK GREGORIO y DEIVY JOSE y la ciudadana SANCHEZ SUAREZ ANA JOSEFINA a GENESIS DEL VALLE y ARIANGEL DEL VALLE. Frente a esta circunstancia observa este Juez Unipersonal que aún cuando la convivencia no pueda darse, los padres tienen el deber de cumplir con su obligación alimentaria y para ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente estableció en su artículo 373 que: “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”

SEPTIMO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que la requiera. Sobre este particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado labora en la Distribuidora Mi Cabaña 1611 C. A, según se evidencia de la comunicación procedente de dicha empresa y tiene un total de asignaciones por el monto de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.322.000,oo) mensuales y por otro lado, además de sus gastos propios, tiene una carga que viene dada por el hogar que conforma con la ciudadana YUBIRIS MAGALI CHIRINOS HERNANDEZ, el cual debe coadyuvar en su mantenimiento. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de los prenombrados adolescentes y niños, quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

NOVENO: Quedó establecido en las actas procesales que conforman el presente expediente que al existir una guarda compartida de los cuatro hijos en los dos representantes legales, debe distribuirse de manera proporcional el monto con el que cada uno debe contribuir con su obligación biológica, legal y constitucional, por cuanto en atención al principio de la unidad de la filiación, corresponde a ambos hacer sus respectivos aportes tomando en consideración los dos elementos a los que se refiere el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: Capacidad Económica del obligado y la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera. De autos se demostró el ingreso de ciudadano RAFAEL ANTONIO DELGADO pero no el de la ciudadana SANCHEZ SUAREZ ANA JOSEFINA, toda vez que no se trajeron a los autos aspectos relacionados con tal situación, siendo que era lo procedente al estar cuestionada la responsabilidad de los hijos.
En todo caso, independientemente de este último aspecto, también quedó claro para este Juez Unipersonal que la capacidad económica del ciudadano RAFAEL ANTONIO DELGADO también está limitada, por un lado porque devenga un salario mínimo (que para la época tuvo que haber sido ajustado) y por otro lado porque tiene otro hijo de otra relación y que además tiene sus propios gastos de sustento y mantenimiento.
En virtud de ello, es criterio de quien este fallo suscribe que ambos padres deben cumplir con su obligación alimentaria a favor de sus cuatro hijos, en atención al principio de la solidaridad que trae inmerso el concepto de patria potestad, como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que cada uno tiene a dos hijos, opera una distribución paralela y simultanea, de los gastos de los padres hacia los hijos, razón por lo que ninguno debe reclamar al otro su proporción, por cuanto le está asignado, Por su lado, a dos de sus hijos, y no puede causarse desigualdad ni preferencia entre ninguno de ellos, por lo que la obligación alimentaria resulta improcedente, por cuanto está cumpliendo con su cuota correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana SANCHEZ SUAREZ ANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.061.693, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.889.858. Asimismo, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2004.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.--

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA ACCIDENTAL. LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,

LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR


Exp. N° A-4343
APB/LJPB/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA













EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,

LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR


Exp. N° A-4343
APB/LJPB/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA