REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño DIEGO JOSE VALERA BECERRA de dos (02) años de edad.-

PARTE DEMANDADA: PETER JOSE VALERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.059.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE Nº: A-4901

VISTOS:


Mediante escrito presentado por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño DIEGO JOSE VALERA BECERRA de dos (02) años de edad, quien manifestó que el objeto de la presente acción es demandar al ciudadano, PETER JOSE VALERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.059, a los fines de que le sea impuesto el establecimiento de la obligación alimentaria a favor de su hijo, el niño supra identificado, toda vez que en fecha 08 de noviembre de 2.004, compareció por ante esa representación fiscal, la ciudadana GILCAR ALIN BECERRA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.677.619 en su carácter de representante legal del niño antes mencionado, quien solicitó la citación del progenitor de éste con el objeto de establecer la obligación alimentaria de su hijo, el niño DIEGO JOSE VALERA BECERRA de dos (02) años de edad. En tal sentido, una vez asumida la fase conciliatoria y por cuanto no se logró acuerdo alguno en relación al conflicto planteado entre las partes, es por lo que acude a este Tribunal a los fines de que sea admitida la presente demanda a fin de establecer la fijación de la obligación alimentaria al ciudadano PETER JOSE VALERA HERNANDEZ.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 22 de marzo del 2005, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano PETER JOSE VALERA HERNANDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana GILCAR ALIN BECERRA ROSALES a fin de llevar a cabo acto conciliatorio en la presente causa de conformidad con lo revisto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Asimismo, se libró oficio dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, a los fines de solicitar el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-

En fecha 05 de abril de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado debidamente la notificación de la ciudadana GILCAR ALIN BECERRA ROSALES.

En fecha 08 de abril de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado debidamente la citación personal del ciudadano PETER JOSE VALERA HERNANDEZ.

En fecha 11 de abril de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 13 de abril del año en curso, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, sólo compareció el ciudadano PETER JOSE VALERA HERNANDEZ, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado alguno la ciudadana GILCAR ALIN BECERRA ROSALES, asimismo, el ciudadano PETER JOSE VALERA HERNANDEZ, solicitó el diferimiento del acto de contestación de la comentada demanda, en virtud de no contar con abogado que le asistiera para tal fin, lo cual fue acordado el mismo día.

En fecha 18 de abril de 2005, se recibió comunicación emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, relativa a la capacidad económica del obligado alimentario.

En fecha 21 de abril de 2.005, oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de contestación a la presente demanda, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado para el acto antes señalado, quedando abierto a pruebas la presente litis.-

En fecha 27 de abril de 2.005, compareció la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño DIEGO JOSE VALERA BECERRA de dos (02) años de edad, y consignó escrito de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2.005.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 11 de mayo de 2005, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-


ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño DIEGO JOSE VALERA BECERRA de dos (02) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso del niño DIEGO JOSE VALERA BECERRA de dos (02) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana GILCAR ALIN BECERRA ROSALES, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hijo, contribuyendo de esta
manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior del mismo, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y siendo que sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a los recibos de pago cursantes a los folio veintidós (22), veintitrés (23) y veintisiete (27) de presente expediente, este sentenciador no le da valor alguno, ya que en ellos no se evidencian quien o quienes fueron los beneficiarios de dichos gastos.

En cuanto a la factura emanada de Farmatodo cursante a los folio veinticuatro (24) de presente expediente, este sentenciador no le da valor alguno, ya que en ella no se evidencian quién o quiénes sufragaron dichos gastos, ni quienes fueron los beneficiarios de los mismos.

En cuanto a los recipes médicos emanados del Centro Médico Odontológico, cursante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que ellos no se evidencia, la persona a quién le recetan dichos medicamentos.

En cuanto a la constancia emanada de la Guardería y Pre-escolar El Trébol, cursante al folio veintiocho (28) de presente expediente, este Juzgador lo aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de que el niño de autos, está inscrito en dicha guardería.

En cuanto a la carta compromiso, cursante al folio veintinueve (29) de presente expediente, este Juzgador lo aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca del convenimiento acordado por el obligado alimentaria y la progenitora del niño de autos, por ante la Directiva de la Guardería y Pre-escolar El Trébol en relación a su hijo.

En cuanto a la copia de los requisitos emanada de la Guardería y Pre-escolar El Trébol, cursante al folio treinta (30) del presente expediente, este Sentenciador no le da valor probatorio, toda vez que carece de sello de la Institución de donde emana y/o la persona responsable.

SEPTIMO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que la requiera. Sobre este particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado labora como Oficial de Policía (PEV) en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, según se evidencia de la comunicación procedente de dicha Institución Policial y tiene un total de asignaciones por el monto de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.739.000,oo) mensuales, quedándole como neto a cobrar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.571.356,06), asimismo recibe como beneficio de Cesta Ticket, la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS VENTISEIS MIL (Bs.226.000,oo). En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del prenombrado niño, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

NOVENO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano PETER JOSE VALERA HERNANDEZ, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, desprendiéndose de lo probado por las partes que la capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado, que viene a ser la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.739.000,oo) mensuales, quedándole como neto a cobrar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.571.356,06), asimismo recibe como beneficio de Cesta Ticket, la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS VENTISEIS MIL (Bs.226.000,oo). En tal sentido quien esta causa decide, debe tomar como base el sueldo básico y parte de los beneficios que genera el obligado alimentario a fin de no perjudicar el interés de su hijo y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación alimentaria, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc.-

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño DIEGO JOSE VALERA BECERRA de dos (02) años de edad, en consecuencia se Fija la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL (Bs.135.000,00) mensuales la Obligación Alimentaria a favor del prenombrado niño, lo que equivale a un tercio (1/3) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, este Tribunal fija dos cantidades de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL (Bs.135.000,00), cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año respectivamente, cantidades que deben ser descontadas del sueldo que percibe el ciudadano PETER JOSE VALERA HERNANDEZ, ya identificado y ser entregadas a la ciudadana GILCAR ALIN BECERRA ROSALES en su carácter de progenitora del niño de autos. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del obligado alimentario que cursa en autos. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano PETER JOSE VALERA HERNANDEZ, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del niño de autos, de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2005 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL (Bs.135.000,00), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.--

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,

LISSETT JOSE PEREZ BOLIVAR
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

LISSET JOSE PEREZ BOLIVAR
Exp. N° A-4901
APB/LJPB/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA










































El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA ACCIDENTAL. LISSETT JOSE PEREZ BOLIVAR. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,

LISSETT JOSE PEREZ BOLIVAR

Exp. N° A-4901
APB/LJPB/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA