REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS



SOLICITANTE: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

ADOLESCENTE Y NIÑOS: ISALBA BERENICE, JOSE ANTONIO y CARLOS JOSE, de doce (12), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

EXPEDIENTE: A-1907.


Se inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por doctora Soraya Salas Martínez, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Vargas. Refirió la representación Fiscal que en fecha 08 de enero de 2.003, compareció por ante ese Despacho la ciudadana ALBA LUCILA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-2.429.879, en compañía de sus nietos ISALBA BERENICE, JOSE ANTONIO y CARLOS JOSE, de doce (12), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, alegando que sus referidos nietos son victima de maltratos físicos y verbales por parte de su progenitora, la ciudadana MARIA BERENICE RANGEL DE GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.164.495, hasta el límite de propinarle golpes en las distintas partes del cuerpo, a su hija mayor específicamente en la nariz causándole sangramiento , así como también al niño CARLOS JOSE, se le practicó la medicatura forense y que por lo anteriormente expuesto la representación fiscal acude ante esta competente autoridad a los fines de solicitar le sea dictada una Medida de Protección a la adolescente y niños antes mencionados. En tal virtud, y en atención al interés superior de la adolescente y niños de marras, la Presidencia de este Tribunal de Protección, en esta misma fecha acordó dictar provisionalmente la colocación familiar de los mencionados adolescente y niños en el hogar de la ciudadana ALBA LUCILA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-2.429.879, en su carácter de abuela materna de los mismos.

Admitida, la presente solicitud en fecha 22 de enero de 2.003, se acordó notificar a la progenitora de la adolescente y niños de autos, de igual manera se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a fin de realizar las evaluaciones social y psicológica del grupo familiar, notificándose al Ministerio Publico sobre el inicio del presente procedimiento.

En fecha 14 de marzo de 2.005, la Licenciada MIREYA DE ARAQUE, consignó informe psicológico correspondiente a los ciudadanos ALBA LUCILA YEPEZ y MARIA BERENICE RANGEL DE GUERRA, así como a la adolescente y niños de marras.

En fecha 18 de abril de 2.003, el Licenciado LUIS TRUJILLO, consignó informe social realizado en el hogar de la guardadora de la adolescente y niños de marras.

EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PASA A ELLO, PARA LO CUAL PREVIAMENTE OBSERVA:

El artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, establece que “ las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 Ejusdem, se imponen solo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza.

Frente a ello, en criterio de este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los informes consignados por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, donde se desprende del informe social, en el Area psico-social que “la adolescente y niños en estudio provienen de dos relaciones de pareja (la primera concubinaria y la segunda matrimonial) que sostuvo la progenitora. Ambas culminadas por violencia intrafamiliar. La abuela materna es quien primordialmente ha criado a los antes mencionados, sin contar con el concurso de la madre, ni de los respectivos progenitores. La adolescente se encuentra bajo su cuidado desde los dos (02) años de edad y los niños desde hace tres (03) años. Se percibe afectiva, responsable y preocupada por el bienestar y el futuro de sus nietos. Aspira un pronunciamiento judicial que la coloque como representante legal para asegurar su permanencia a su lado y continuar prodigándole una crianza dentro de un clima de afecto, seguridad y de buenas costumbres. Aunado a ello incluirlos como beneficiarios de ciertos derechos contractuales derivados de su relación laboral...la relación materno-filial es escasa y con cierto grado de conflictividad, de acuerdo a la abuela materna, existe maltrato verbal...la relación de la adolescente y niños con sus respectivos padres es inexistente...se logró sostener conversación con la progenitora, sus motivaciones, metas y aspiraciones están enfocadas a culminar sus estudios y a consolidar una relación de pareja que mantiene actualmente. Se percibe indiferente a lo relativo a sus hijos”. Finalmente concluye el referido informe social, que la vivienda visitada reúne las condiciones de habitabilidad para la permanencia de la adolescente y de los niños. La adolescente y los niños en estudios han permanecido por un largo lapso bajo la crianza de la abuela materna, ésta le ha prodigado de una manera satisfactoria la protección, educación y orientación que han requerido. Existe una omisión absoluta en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte de los progenitores. Lo cual ha sido suplido eficazmente por la ciudadana ALBA LUCILA YEPEZ. La permanencia de la adolescente y los niños bajo la crianza de la antes mencionada constituye una garantía en pro de su bienestar y de su futuro..”.

Por otra parte el informe psicológico de la progenitora de la adolescente y niños de autos, señala en el área intelectual y lenguaje que “...funciona a nivel intelectual promedio (al momento de su evaluación), memoria mediata e inmediata, adecuado nivel de pensamiento concreto, atención y concentración conservada, su lenguaje es sencillo, tono y volumen moderado...” En el área emocional, “...se observa una persona extrovertida con facilidad para relacionarse con las personas que le rodean, tendencia a la impulsividad, cabe señalar que a pesar de observarse pasiva, atrae actitudes agresivas...”. En cuanto a la abuela materna, en el área emocional y lenguaje señala que “..para el momento de la evaluación se observó un rendimiento promedio, atención y concentración conservada, pensamiento de curso normal, sensopercepción sin alteraciones, juicio de la realidad conservado. Lenguaje coherente de tono e intensidad adecuado, sin problemas en la articulación”. En el área emocional “humor alegra, optimista, se adapta a cualquier situación, expresión corporal relajada, espontánea”. En cuanto a la adolescente ISALBA BERENICE, en el área intelectual y lenguaje señala que “logra atender y concentrarse en la tarea hasta terminarla, comprende instrucciones concretas, nivel de rendimiento adecuado. Lenguaje expresivo adecuado, manejo de la articulación de la palabra, vocabulario limitado”. En el área emocional social, “se observa tímida, tranquila, en el grupo familiar mantiene buenas relaciones”. En cuanto al niño CARLOS JOSE, en el área intelectual y lenguaje señala que “se encuentra en proceso estructurativo, lenguaje sencillo propio de su edad”. En el área emocional social, “se observa tímido, cordial con sus hermanos y grupo familiar, esta adquiriendo una adecuada vinculación con su familia y consigo mismo”. En cuanto al niño JOSE ANTONIO, en el área intelectual y lenguaje señala que “logra reconocer e identificar, figuras, círculos, maneja los conceptos de su esquemas corporal”. En el área emocional social, “tímido, reservado, se están sentando las bases de una identidad personal y una valoración adecuada en la presencia de estructura familiar.”.

En la presente causa, se observa que la adolescente y niños, ISALBA BERENICE, JOSE ANTONIO y CARLOS JOSE, de doce (12), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, no se encuentran bajo la protección directa de quien ejerce la patria potestad, más si lo está de una familia, vale decir, la ciudadana ALBA LUCILA YEPEZ, garantizándosele a la prenombrada adolescente y niños su derecho a ser criados en una familia. En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”, y siendo que la mencionada ciudadana ha manifestado su disposición de hacerse cargo de la adolescente y niños de marras, aunado con los informes ordenados por este Despacho, es por lo que la Colocación Familiar solicitada resulta procedente, más aún cuando por mandato del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que establece textualmente, “..Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez previo al informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”.

De tal manera, que siendo la colocación Familiar una Medida de Protección, y por cuanto las condiciones sociales y psicológicas de la ciudadana ALBA LUCILA YEPEZ, benefician el Interés Superior de la adolescente y niños, ISALBA BERENICE, JOSE ANTONIO y CARLOS JOSE, porque además de asegurarles su derecho a vivir en familia, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 30 y 32 de la citada Ley, se verifica la voluntad del padre de que ésta continúe en ese hogar sustituto, este Juez Unipersonal atendiendo al Interés Superior de la adolescente y niños, ISALBA BERENICE, JOSE ANTONIO y CARLOS JOSE, de doce (12), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, debe declarar con lugar la presente solicitud. Igualmente, y por cuanto es indispensable asegurar el derecho constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la adolescente de marras, vale decir, a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en virtud de que la misma está siendo protegida por los indicados ciudadanos en un ambiente físico, social y psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en consideración el Interés Superior de la adolescente y niños de marras.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de medida de protección solicitada por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ en su carácter de Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Publico a favor de la adolescente y niños ISALBA BERENICE, JOSE ANTONIO y CARLOS JOSE. En consecuencia se decreta la Colocación Familiar en familia sustituta de los prenombrados, en el hogar de la ciudadana ALBA LUCILA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-2.429.879. Asimismo, la ciudadana MARIA BERENICE RANGEL DE GUERRA, continuará en el ejercicio de la patria potestad de la prenombrada adolescente y niños. Se expresa claramente que la ciudadana ALBA LUCILA YEPEZ debe asegurar que la adolescente y niños de autos mantengan contacto directo tanto con su progenitora como con el resto de su familia, propiciando esta relación de manera permanente, por lo que se les insta a darle estricto cumplimiento a este mandato.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA
Exp. N° A-3761
APB/YCV/fr.
Colocación familiar











El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria Accidental. (fdo.). YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC.

YIRA CEBALLOS VERA

Exp. N° A-1907.
APB/YCV/fr.
Colocación familiar