REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. JUEZ UNIPERSONAL No.1

Maiquetía, 02 de Mayo de 2005
Años 195º y 145º



SOLICITANTES: NORELYS COROMOTO MENESES HERNANDEZ y JHONY EMILIO ULLOA ARRAIZ

ADOLESCENTE Y NIÑO: JHONNY DANIEL y ESAU DAVID ULLOA MENESES

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA DECIMA DEL ESTADO VARGAS.


Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos NORELYS COROMOTO MENESES HERNANDEZ y JHONY EMILIO ULLOA ARRAIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.639.934 y V-11.060.489 respectivamente, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana, NORELYS COROMOTO MENESES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.639.934, recibida por vía de distribución el 04 de Abril del 2005, a fin de que se admitiera el presente procedimiento.

A tal efecto en fecha 28 de Abril del 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio de los ciudadanos compareciendo ambos ciudadanos, conviniendo en los siguientes términos:

“El ciudadano ULLOA ARRAIZ JHONY EMILIO, se compromete en entregar como obligación alimentaria a favor de sus hijos, el adolescente JHONNY DANIEL y el niño ESAU DAVID ULLOA MENESES, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) MENSUALES, en partidas quincenales de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) que se compromete a entregar directamente a la madre contra recibos, incrementándose en forma automática y proporcionalmente en la medida que mejore la capacidad económica del obligado de autos, de conformidad con lo


establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Asimismo, ambos ciudadanos se comprometen a sufragar, cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de emergencias, etc. Tercero: El ciudadano JHONNY EMILIO ULLOA ARRAIZ, conviene en que asumirá los gastos de útiles escolares y uniformes e igualmente los gastos navideños. Igualmente, acuerdan en que al prenombrado ciudadano, se le retengan diez (10) mensualidades de sus prestaciones sociales, en caso de retiro o despido a los fines de asegurar la obligación alimentaria del niño de autos. Finalmente, solicitamos de este Tribunal se sirva Homologar el presente convenio.

En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos adolescente y niño, habidos de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocidos expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de las copias de las partidas de nacimiento de los mismos, las cuales son apreciadas como plena prueba de la filiación alegada.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Esta obligación se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos. Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:




“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.


Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre la niña y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:



“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.





Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando este decisor, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables del beneficiario, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos NORELYS COROMOTO MENESES HERNANDEZ y JHONY EMILIO ULLOA ARRAIZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.639.934 y V-11.060.489, respectivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En consecuencia, ofíciese al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Air France Cargo, a fin de informarle que se decretó Medida de Embargo sobre diez (10) mensualidades a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), que para la fecha de despido o retiro del aquí demandado se genere por



concepto de obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de garantizar las pensiones alimentarias futuras.-

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de Mayo del 2005. Años 195º de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (fdo) DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria Accidental. YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria de este Tribunal CERTIFCA. “Que las copias que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía a los dos (02) días de mes de Mayo de 2005. Año 195° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA SECRETARIA ACC.,


YIRA CEBALLOS VERA






EXP: A-961
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
YCV/ lissett