REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SALA DE JUICIO N° 02
EXPEDIENTE: N° A-4988
SOLICITANTES: ANTONIA BECHARA DE GUERRA y CARLOS JULIO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.496.350 Y 5.885.519, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARICELA PEREIRA DE FARÍA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 37.433.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Mediante escrito presentado por los ciudadanos ANTONIA BECHARA DE GUERRA y CARLOS JULIO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.496.350 Y 5.885.519, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARICELA PEREIRA DE FARÍA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 37.433, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.
CONSIGNARON: Copias certificadas de las Actas de Matrimonio y de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio de nombres CARLOS ELÍAS y DANIELA CAROLINA, de veintiuno (21) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de abril de 2005, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha dos (02) de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARITINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-
En fecha nueve (09) de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal hace constar la notificación de la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Siendo hoy la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:
- M O T I V A -
Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ANTONIA BECHARA DE GUERRA y CARLOS JULIO GUERRA, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de septiembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres CARLOS ELÍAS y DANIELA CAROLINA, de veintiuno (21) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas anexas al libelo, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, los solicitantes manifestaron el convenio mediante el cual liquidan los bienes a partir, motivo por el cual el Tribunal se abstiene de pronunciarse, toda vez que la misma deberá efectuarse siguiendo los parámetros establecidos en el Titulo V, Capitulo II, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A -
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIA BECHARA DE GUERRA y CARLOS JULIO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.496.350 Y 5.885.519, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARICELA PEREIRA DE FARÍA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 37.433, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 09 de septiembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la adolescente hija habida en el matrimonio de nombre DANIELA CAROLINA, permanecerá bajo la Guarda de su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, serán establecidos de mutuo acuerdo entre los padres. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete en suministrar a sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) QUINCENALES, cantidad ésta que entregará a la madre en su residencia. Asimismo, por cuanto la mencionada adolescente se encuentra estudiando, dicha cantidad será igualmente suministrada cuando entre en la universidad, aunque haya alcanzado la mayoridad.
Regístrese y Publíquese
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