REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: GLORIA JINESKA MEJIAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.892.752.-

PARTE DEMANDADA: ALIRIO ALBERTO ALVAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.256.254.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA


NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y NIÑO: ANDRIW BRILEY y CARLOS ALBERTO ALVAREZ MEJIAS, de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente.


EXPEDIENTE N°: 6337.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, por la ciudadana GLORIA JINESKA MEJIAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.892.752, actuando en nombre y representación de sus hijos, el adolescente y niño ANDRIW BRILEY y CARLOS ALBERTO ALVAREZ MEJIAS, de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Dra. MARIA EMILIA MAGALLANES REYES, en su carácter de abogado del extinto Centro de Atención Comunitaria “La Guaira”, dependiente del extinto Instituto Nacional del Menor con sede en la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, quien manifestó que de la unión extramatrimonial con el ciudadano ALIRIO ALBERTO ALVAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.256.254, procrearon a sus dos hijos antes identificados, y que en vista de la irresponsabilidad por parte de éste, en cuanto a la asignación de los gastos que conllevan a la manutención de sus hijos, es que acude a este Tribunal a los fines de demandar en nombre y representación de su hijos, al ciudadano ALIRIO ALBERTO ALVAREZ ESCALONA antes identificado para que convenga o a ello sea condenado a cumplir con la obligación alimentaria.-

Mediante auto dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, en fecha 03 de noviembre de 1.999, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano ALIRIO ALBERTO ALVAREZ ESCALONA, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se acordó fijar como obligación alimentaria provisional a favor del adolescente y niño de marras, la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs.30.000,oo) mensuales, acordándose como medida preventiva de embargo de las prestaciones sociales del obligado alimentario, veinticuatro (24) mensualidades a razón de monto ante señalados, en tal virtud se libró el respectivo oficio dirigido a la Dirección de Personal de la Policía Metropolitana.-
En fecha, 16 de octubre de 2.003, mediante auto dictado por este Tribunal, el Juez Unipersonal N°.01, se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ratificó la medida preventiva de embargo dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, y se ordenó librar nueva citación del ciudadano ALIRIO ALBERTO ALVAREZ ESCALONA a fin de que diera contestación a la presente demanda incoada en su contra.

En fecha 25 de enero de 2.005, compareció espontáneamente por ante este Tribunal el ciudadano ALIRIO ALBERTO ALVAREZ ESCALONA quien mediante diligencia se dió por citado en el presente juicio.

En fecha 02 de febrero del año en curso, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, sólo compareció el ciudadano ALIRIO ALBERTO ALVAREZ ESCALONA, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado alguno la ciudadana GLORIA JINESKA MEJIAS GUERRERO, asimismo, el ciudadano ALIRIO ALBERTO ALVAREZ ESCALONA, solicitó el diferimiento del acto de contestación de la comentada demanda, en virtud de no contar con abogado que le asistiera para tal fin, lo cual fue acordado el mismo día.

En fecha 02 de marzo de 2.005, compareció el ciudadano ALIRIO ALBERTO ALVAREZ ESCALONA, y consignó escrito de contestación al fondo de la presente demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas la presente litis.-

En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, oficio relativo a la capacidad económica del obligado alimentario.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 18 de mayo de 2005, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los adolescente y niño ANDRIW BRILEY y CARLOS ALBERTO ALVAREZ MEJIAS, de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la Partida de Nacimiento, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del adolescente y niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un adolescente y un niño, de catorce (14) y diez (10) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana GLORIA JINESKA MEJIAS GUERRERO, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hijos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que la requiera. Sobre este particular, el obligado alimentario en ocasión de dar contestación a la presente demanda, alegó en su defensa, que convenía plenamente en que era el padre del adolescente y del niño de marras y en consecuencia reconocía su obligación de colaborar con la manutención de los mismos, en tal virtud, solicitó que se fijara judicialmente la respectiva obligación alimentaria a favor de sus hijos, tomando en cuenta el hecho de que era padre de otros dos niños, de quienes tiene igualmente que suministrarles alimentación. Finalmente, el obligado alimentario procedió a ofrecer como obligación alimentaria a favor del adolescente y niño de autos, la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo) mensuales y la cantidad BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000,oo) por concepto de gastos decembrinos. En relación al otro elemento, vale decir, las necesidades de los prenombrados adolescente y niño quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. Ninguna de las partes promovió pruebas en el presente procedimiento, sin embargo el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra trajo a los autos, documentales a fin de sustentar sus afirmaciones de hecho, en tal virtud, quien suscribe, pasa a analizarla de la siguiente manera:

En cuanto a las documentales marcadas “A” y “B”, relativa a las partidas de nacimiento de los adolescentes ARAMYS ALIRIO ALVAREZ HENRIQUEZ y MIGUEL ALBERTO ALVAREZ MARCANO hijos del obligado alimentario, cursantes a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por la parte actora, quien suscribe, les otorga pleno valor probatorio en cuanto a que son otros hijos llamados a recibir alimento, de conformidad con lo previsto en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En cuanto a la documental, marcada “C”, cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, quien suscribe lo aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca del sueldo devengado por el obligado alimentario, dada su relación de dependencia laboral.

SEPTIMO: Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del adolescente y niño identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ALIRIO ALBERTO ALVAREZ ESCALONA, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. Pero por otro lado nos encontramos con la situación del aquí demandado, quien probó que tiene cargas propias como padre de otros hijos, lo cual influye en el ánimo de quien aquí decide sobre la limitación económica del demandado de autos. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de cuatro hijos, que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción, en tal virtud quien suscribe es del criterio que el monto se fijará tomando en consideración la capacidad económica actual del ciudadano ALIRIO ALBERTO ALVAREZ ESCALONA y al ofrecimiento formulado por el mismo en ocasión de dar contestación a la presente demanda.

OCTAVO: En otro orden de ideas, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado, que viene a ser la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETENTA SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.750.076,64) quedándole como neto a cobrar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.276.494,92), tal como se desprende del oficio procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, cursante al folio cinco (05) del cuaderno de medidas del presente expediente. En tal sentido quien esta causa decide, debe tomar como base el sueldo básico y el ofrecimiento formulado por el obligado alimentario a fin de no perjudicar el interés superior de sus hijos y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación alimentaria, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc.-

NOVENO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana GLORIA JINESKA MEJIAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.892.752, actuando en nombre y representación de sus hijos, el adolescente y niño ANDRIW BRILEY y CARLOS ALBERTO ALVAREZ MEJIAS, de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano ALIRIO ALBERTO ALVAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.256.254, en consecuencia se Fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales la Obligación Alimentaria a favor de los prenombrados adolescente y niño, que debe ajustarse automáticamente cuando el obligado aumente la capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) para el mes de Septiembre y otra de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año respectivamente, cantidades que deben ser descontadas del sueldo que percibe el ciudadano ALIRIO ALBERTO ALVAREZ ESCALONA, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana GLORIA JINESKA MEJIAS GUERRERO, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del demandado que cursa en autos y al ofrecimiento formulado por el mismo en su escrito de contestación de la presente demanda. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano ALIRIO ALBERTO ALVAREZ ESCALONA, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del adolescente y niño de autos de todos los beneficios contractuales a que gocen los mismos en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levantan las medidas dictadas por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas en fecha 03 de noviembre de 1.999 y ratificada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2003 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos (2:00) horas de la tarde del día veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,


LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR
Exp. N° 6337
APB/LJPB/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA ACCIDENTAL. LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,

LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR


Exp. N°. 6337
APB/LJPB/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA