REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: CARVALLO RAMOS NOELIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.565.127.-

PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO LIRA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.842.149.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA


NOMBRE DE LA ADOLESCENTE: ORIANA ANDREINA LIRA CARVALLO, de catorce (14) años de edad.


EXPEDIENTE N°: A-4345.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana CARVALLO RAMOS NOELIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.565.127, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente ORIANA ANDREINA LIRA CARVALLO, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la DRA. DANIA RAMIREZ en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que de la unión matrimonial con el ciudadano, JESUS EDUARDO LIRA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.842.149, procreó a su hija ya identificada y que desde el momento en que su padre antes mencionado decidió a separarse del hogar común que venían habitando, han tenido algunos inconvenientes en cuanto a la alimentación de su hija, en virtud de que son muchos los gastos del hogar y por cuanto ella se encuentra desempleada por cuanto los últimos años de matrimonio se dedicó sola a las labores del hogar y el cuidado de sus hijos y su esposo, es por lo que acude a este Tribunal a los fines de demandar en nombre y representación de su hija, al ciudadano JESUS EDUARDO LIRA GUILLEN antes identificado para que convenga o a ello sea condenado a cumplir con la obligación alimentaria de la misma.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 04 de octubre del 2004, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano JESUS EDUARDO LIRA GUILLEN, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, a los fines de solicitar el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se ordenó retener como medida preventiva de embargo la totalidad de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-
En fecha 18 de octubre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 09 de noviembre de 2.004, se recibió comunicación procedente de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, relativa a la capacidad económica del obligado alimentario de autos.

En fecha 26 de enero de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado debidamente la citación personal del ciudadano JESUS EDUARDO LIRA GUILLEN.

En fecha 02 de febrero del año en curso, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, sólo compareció el ciudadano JESUS EDUARDO LIRA GUILLEN no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado alguno la ciudadana CARVALLO RAMOS NOELIA MARGARITA. Asimismo el prenombrado ciudadano consignó escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas la presente litis.-

En fecha 07 de marzo de 2.005, y a solicitud de la parte accionada en su escrito de contestación, fue oída la opinión de la adolescente de autos en la presente litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. Asimismo, el ciudadano JESUS EDUARDO LIRA GUILLEN consignó escrito de promoción de pruebas, que fue admito por este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha. Igualmente se acordó librar oficio dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, a fin de solicitar información acerca de la relación laboral de la ciudadana CARVALLO RAMOS NOELIA MARGARITA, con esa compañía.

En fecha 17 de mayo de 2005, se recibió comunicación procedente de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, relativa a la relación laboral de la ciudadana CARVALLO RAMOS NOELIA MARGARITA con dicha empresa.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 18 de mayo de 2005, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la adolescente ORIANA ANDREINA LIRA CARVALLO, de catorce (14) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente, de catorce (14) año de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana CARVALLO RAMOS NOELIA MARGARITA, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hija, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que la requiera. Sobre este particular, el obligado alimentario en ocasión de dar contestación a la presente demanda, alegó en su defensa, que no era cierto los hechos alegados por la ciudadana CARVALLO NOELIA, ya que desde el momento de su separación, él no ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria de su hija, la cual ha cumplida cabalmente desde febrero de 2.004, cuando le entregaba personalmente en sus manos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, pero que siendo por la actitud amenazante de la progenitora de su hija, decidió aperturar conjuntamente con su hija una cuenta de ahorros a nombre de ésta, la cual es movilizada por ella misma a través de una tarjeta de debito, con la cual utiliza los cajeros automáticos para retirar el dinero depositado por su persona y así poder satisfacer sus necesidades alimentarias, consignando a tal efecto los recibos correspondientes a los fines de demostrar su afirmaciones de hecho. Por otra parte alegó el demandado en su escrito de contestación que también sufraga los gastos de su hija, relativos a pagos de colegio y su abuela paterna sufraga el gasto de alquiler de la vivienda que ocupa con su progenitora y hermano mayor, indicando además el obligado alimentario que su hija está incluida en todos los beneficios contractuales en la empresa donde presta sus servicios. Finalmente indicó el ciudadano JESUS EDUARDO LIRA GUILLEN que es falso que la ciudadana CARVALLO RAMOS NOELIA MARGARITA esté desempleada, toda vez que en los actuales momentos se desempeña como secretaria en la misma empresa donde él labora. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada adolescente quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.

En el caso que nos ocupa, ninguna de las partes promovió pruebas en el presente procedimiento, sin embargo el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra trajo a los autos, documentales a fin de sustentar sus afirmaciones de hecho, en tal virtud, quien suscribe, pasa a analizarla de la siguiente manera:

En cuanto a los documentales marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H” cursante a los folios diecinueve (19) al veintiséis (26) del presente expediente, relativos a los recibos de depósitos emanados del Banco Provincial, este Juzgador la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de las cantidades de dinero depositados a nombre de la adolescente de autos, más en ello no se refleja el motivo por los cuales se hicieron dichos depósitos.

En cuanto a la documental marcada “I”, cursante al folio veintisiete (27) del presente expediente, relativa a nota de entrega de artículos varios, este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que en ella no se evidencia quién o quiénes fueron los beneficiarios de dichos artículos.

En cuanto a los recibos de pagos, marcados “J”, “K” y “L” cursantes a los folios veintiocho (28) al treinta (30) del presente expediente, quien suscribe lo aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca del sueldo que devenga el obligado alimentario, dado su relación de dependencia laboral.

En cuanto a la opinión de la adolescente de autos, cursante al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, este Sentenciador la aprecia en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de las afirmaciones de la adolescente ORIANA ANDREINA LIRA CARVALLO, en cuanto a la forma como ha venido cumpliendo su progenitor con la obligación alimentaria de la misma.

En cuanto a la comunicación procedente de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, relativa a la relación laboral de la ciudadana CARVALLO RAMOS NOELIA MARGARITA, quien suscribe, la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de la situación laboral actual de la mencionada ciudadana.

SEPTIMO: Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JESUS EDUARDO LIRA GUILLEN, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades, en tal virtud quien suscribe es del criterio que el monto se fijará tomando en consideración la capacidad económica actual del ciudadano JESUS EDUARDO LIRA GUILLEN.

OCTAVO: En otro orden de ideas, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado, que viene a ser la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), tal como se desprende de la comunicación procedente de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, cursante al folio cuatro (04) del cuaderno de medidas del presente expediente. En tal sentido quien esta causa decide, debe tomar como se dijo antes, el sueldo básico que se evidencia en el contenido de la mencionada comunicación a fin de no perjudicar el interés superior de su hija y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación alimentaria, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc, razón por la cual este Juez Unipersonal es del criterio que ciertamente la cantidad que ha venido depositando el aquí demandado no perjudica ni a la adolescente ni a su padre, y está en armonía con los ingresos del aquél, a lo que la adolescente ORIANA ANDREINA LIRA CARVALLO no se opone .-

NOVENO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana CARVALLO RAMOS NOELIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.565.127, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente ORIANA ANDREINA LIRA CARVALLO, de catorce (14) años de edad, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO LIRA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.842.149, en consecuencia se Fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, la Obligación Alimentaria a favor de la prenombrada adolescente, que debe ajustarse automáticamente cuando el obligado aumente la capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año respectivamente, cantidades que deben ser descontadas del sueldo que percibe el ciudadano JESUS EDUARDO LIRA GUILLEN, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana CARVALLO RAMOS NOELIA MARGARITA, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del demandado que cursa en autos y a las pruebas valoradas en su oportunidad procesal correspondiente. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano JESUS EDUARDO LIRA GUILLEN, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la adolescente de autos de todos los beneficios contractuales a que goce la misma en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2004 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos (2:00) horas de la tarde del día veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA ACCIDENTAL. LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,

LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR


Exp. N° A-4345
APB/LJPB/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA






















EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,

LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR


Exp. N° A-4345
APB/LJPB/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA