REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño JARDINZON GIANNI QUIJADA CAMACHO de cuatro (04) años de edad.-

PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL QUIJADA RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.662.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE Nº A-3895

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño JARDINZON GIANNI QUIJADA CAMACHO de cuatro (04) años de edad, quien manifestó que en fecha 03 de mayo de 2.004 compareció espontáneamente por ante ese Despacho Fiscal la ciudadana GRISMAR IVANOVA CAMACHO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.767.980, solicitando la intervención fiscal a fin de que se fijara monto por concepto de obligación alimentaria al padre de su hijo JARDINZON GIANNI QUIJADA CAMACHO, ciudadano VICTOR MANUEL QUIJADA RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.662, ya que éste se desentendió de sus obligaciones naturales. En tal virtud esa representación fiscal libró boleta de citación al ciudadano antes identificado y siendo que llegada la oportunidad para conciliar con relación a la pretensión de la ciudadana GRISMAR IVANOVA CAMACHO CARRASQUEL, no se pudo lograr la misma, es por ello que se procede a demandar al padre del niño supra identificado para que convenga a ello o sea condenado a cumplir con su obligación alimentaria a favor de su hijo.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2.004, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano VICTOR MANUEL QUIJADA RONDON, para que compareciera por ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño JARDINZON GIANNI QUIJADA CAMACHO de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes, en consecuencia se ordenó la notificación de la ciudadana GRISMAR IVANOVA CAMACHO CARRASQUEL. Igualmente se acordó retener como medida preventiva de embargo la totalidad de las prestaciones sociales del prenombrado ciudadano, solicitando a la vez información de sueldo y demás beneficios que devengara el mismo, por lo que se ordenó librar oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Mayor del Area Metropolitana de Caracas. igualmente se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30 de junio de 2.004, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 07 de junio de 2.004, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR MANUEL QUIJADA RONDON.

En fecha 26 de julio de 2.004, compareció espontáneamente por ante este Tribunal la ciudadana GRISMAR IVANOVA CAMACHO CARRASQUEL, quien mediante diligencia se dio por notificada en la presente causa. Igualmente en esta misma fecha se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Mayor del Area Metropolitana de Caracas, relativa a la capacidad económica del ciudadano VICTOR MANUEL QUIJADA RONDON.

En fecha, 02 de agosto de 2.004, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal dejó expresa constancia de que sólo compareció a dicho acto la ciudadana GRISMAR IVANOVA CAMACHO CARRASQUEL, no compareciendo el ciudadano VICTOR MANUEL QUIJADA RONDON, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, el Tribunal dejó expresa constancia mediante acta que el ciudadano VICTOR MANUEL QUIJADA RONDON, siendo las 2:30PM, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas la presente litis.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2.005, se fijó oportunidad para sentenciar la presente causa, para el quinto (5to) día de despacho, siguiente a la fecha del auto en mención.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño JARDINZON GIANNI QUIJADA CAMACHO de cuatro (04) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia simple de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño, de cuatro (04) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana GRISMAR IVANOVA CAMACHO CARRASQUEL, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hijo, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran ambos elementos; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Mayor del Area Metropolitana de Caracas, que el mismo tiene un total de asignaciones para fecha, por el monto de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON CUATRO CENTIMOS (Bs.631.218,04), quedándole como neto a cobrar la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs.354.884,oo). En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del prenombrado niño, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano VICTOR MANUEL QUIJADA RONDON, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. -

OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.


DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N°.01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño JARDINZON GIANNI QUIJADA CAMACHO de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL QUIJADA RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.662, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.101.250,oo) MENSUALES la Obligación Alimentaria para el referido niño, lo equivale a Un Cuarto (1/4) del salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.101.250,oo), cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente cantidades que deben ser descontadas del sueldo que percibe el ciudadano VICTOR MANUEL QUIJADA RONDON, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana GRISMAR IVANOVA CAMACHO CARRASQUEL en su carácter de progenitora del niño de autos. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del demandado que cursa en autos. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano VICTOR MANUEL QUIJADA RONDON, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del niño de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2.004 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.101.250,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, por cuanto la presente decisión ha salido fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, con la advertencia de que el lapso para ejercer recurso de apelación contra la sentencia en referencia comenzará a correr una vez que conste en auto, la ultima de la notificación que de las partes se practique sin importar el orden, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
LA SECRETARIA ACC,

LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,

LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR

APB/LJPB/ fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª. A-3895.



































El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA ACC. LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,

LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR
APB/LJPB/ fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª. A-3895.





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 30 de mayo de 2005___________
Años 194º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano VICTOR MANUEL QUIJADA RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.662, que este Tribunal actuando en la demanda de Obligación Alimentaria a favor de su hijo JARDINZON GIANNI QUIJADA CAMACHO de cuatro (04) años de edad, incoada por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del prenombrado niño, contra UD, dictó sentencia en la presente causa en esta misma fecha. Asimismo se le advierte que el lapso para ejercer recurso de apelación contra la sentencia en referencia comenzará a correr una vez que coste en auto, la ultima de la notificación que de las partes se practique sin importar el orden, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Firmará al pié de la presente Boleta en señal de haber sido debidamente notificado.
EL JUEZ TITULAR,



Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

FIRMA: __________________FECHA:_____________HORA:__________

APB/LJPB/ fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª. A-3895.

Dirección de Notificación: Cesar Nieves, casa 03, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 30 de mayo de 2005
Año 194º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:
A la ciudadana GRISMAR IVANOVA CAMACHO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.767.980, que este Tribunal actuando en la demanda de Obligación Alimentaria a favor de su hijo JARDINZON GIANNI QUIJADA CAMACHO de cuatro (04) años de edad, incoada por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del prenombrado niño, dictó sentencia en la presente causa en esta misma fecha. Asimismo se le advierte que el lapso para ejercer recurso de apelación contra la sentencia en referencia comenzará a correr una vez que coste en auto, la ultima de la notificación que de las partes se practique sin importar el orden, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Firmará al pié de la presente Boleta en señal de haber sido debidamente notificada.

EL JUEZ TITULAR,



Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
FIRMA: __________________FECHA:_____________HORA:__________

APB/LJPB/ fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª. A-3895.

Dirección de Notificación: Urbanización Páez, Sector Mirabal, Calle Principal, Callejón Los Pardos, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas.