REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-2336
SOLICITANTES: EMMA FELIPA YEPEZ SILVA y OSMAIRO ENRIQUE MORALES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 5.091.336 y 9.190.116, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.453.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 1993, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por los ciudadanos EMMA FELIPA YEPEZ SILVA y OSMAIRO ENRIQUE MORALES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 5.091.336 y 9.190.116, respectivamente, asistidos por el Profesional del derecho JOSÉ SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.453, solicitaron por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo189 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio de nombres CLARINET ELOISA y ELVIS ENRIQUE MORALES YEPEZ.
Mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 1993, se admitió la presente solicitud, instó a los cónyuges a la reconciliación, éstos comparecieron ratificando la solicitud y el mencionado Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha 26 de septiembre de 2002, compareció por ante el precitado Tribunal la ciudadana EMMA FELIPA YEPEZ SILVA, quien mediante diligencia, debidamente asistida de abogado, solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, así como la notificación del cónyuge.
En fecha 27 de septiembre de 2002, la Juez Titular del Tribunal mencionado, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de octubre de 2002, el mencionado Tribunal dicta auto ordenando la notificación del cónyuge, ciudadano OSMAIRO ENRIQUE MORALES, para que exponga lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de conversión efectuada por cu cónyuge.
En fecha 24 de febrero de 2003, el abogado asistente, mediante diligencia y por ante el mencionado Tribunal, consigna Poder Notariado otorgado por la ciudadana EMMA FELIPA YEPEZ SILVA, ratifica la solicitud de conversión en divorcio y que se practique la notificación del cónyuge de su mandante por medio de correo certificado con acuse de recibo conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, proporcionando una dirección a los efectos.
En fecha 28 de febrero de 2003, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal de la causa se declara incompetente y es declinada la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 10 de abril de 2003, el Tribunal de la causa dicta auto y ordena la remisión del expediente al Distribuidor del Tribunal de Protección mencionado.
En fecha 28 de abril de 2003, es recibido y Distribuido a esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal e Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 02 de mayo de 2003, la Juez Unipersonal N° 02 se declara competente, se avoca al conocimiento de la causa, ordena la Notificación del Representante del Ministerio Público y la notificación del ciudadano OSMAIRO ENRIQUE MORALES, para que exponga lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de conversión en divorcio, efectuada por cu cónyuge.
En fecha 04 de junio de 2003, este Tribunal dicta auto, previa solicitud efectuada por el Apoderado Judicial, ordenando exhortar a un Juzgado de la Circunscripción Judicial el estado Zulia para la práctica de la notificación del cónyuge de su mandante.
En fecha 27 de junio de 2003, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada por éste.
En fecha 15 de septiembre de 2004, son recibidas las resultas del Exhorto librado para la práctica de la notificación del cónyuge, ciudadano OSMAIRO ENRIQUE MORALES, siendo infructuosa dicha notificación.
En fecha 23 de noviembre de 2004, el Apoderado Judicial solicita se practique la notificación del cónyuge OSMAIRO ENRIQUE MORALES, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal ordena la Notificación del ciudadano OSMAIRO ENRIQUE MORALES, de conformidad con el artículo 223 y libra cartel de notificación.
En fecha 01 de marzo de 2005, el Apoderado Judicial consigna Cartel de Notificación, previa su publicación por la prensa.
En fecha 29 de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del cónyuge OSMAIRO ENRIQUE MORALES, el Tribunal levanta acta a las 2:30 p.m. mediante la cual deja constancia de que el mencionado ciudadano no compareció en forma alguna.
En fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad para sentenciar.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- M O T I V A -
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 16 de junio de 1993, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 26 de septiembre del 2002, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de uno de los cónyuges, y con la audiencia del otro, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 8, 10 y 72 al 74.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.
Observa esta sentenciadora, que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres CLARINET ELOISA y ELVIS ENRIQUE MORALES YEPEZ, de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, tal y como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud, en virtud de que uno de los hijos es un adolescente..
De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil.
Igualmente, esta sentenciadora tomará en cuenta lo acordado por los solicitantes en cuanto a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y patria potestad con respecto a los hijos habidos de la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley
- D I S P O S I T I V A –
Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos EMMA FELIPA YEPEZ SILVA y OSMAIRO ENRIQUE MORALES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 5.091.336 y 9.190.116, respectivamente, asistidos por el Profesional del derecho JOSÉ SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.453. En consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha ocho (08) de septiembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En cuanto a los hijos habidos de la unión conyugal, de nombres CLARINET ELOISA y ELVIS ENRIQUE MORALES YEPEZ, la Guarda será ejercida por la Madre y ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la suma de TRES MIL DE BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES. En cuanto al Régimen de Visitas, éste será abierto ya que el padre podrá ver a sus hijos las veces que lo estime necesario, siempre y cuando no interfiera en sus actividades diarias.
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