REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-3626
SOLICITANTES: BENJAMIN TORTOZA AGUILERA y JENNY COROMOTO PÉREZ CASTRO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 15.267.853 y 14.829273, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANALIGIA RÍOS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65069.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2004, por los ciudadanos BENJAMIN TORTOZA AGUILERA y JENNY COROMOTO PÉREZ CASTRO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 15.267.853 y 14.829273, respectivamente, asistidos por la Profesional del derecho ANALIGIA RÍOS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65069, solicitaron por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo189 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio de nombres LUIS DAVID y MARÍA BETANIA, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2004, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Asimismo, se ordenó y libró boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2004, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada por éste.
En fecha 17 de mayo de 2005, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos BENJAMIN TORTOZA AGUILERA y JENNY COROMOTO PÉREZ CASTRO, quienes mediante diligencia, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- M O T I V A -
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 26 de marzo de 2004, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 17 de mayo del 2005, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios 01 al 13.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.
Observa esta sentenciadora, que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres LUIS DAVID y MARÍA BETANIA, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, tal y como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil.
Igualmente, esta sentenciadora tomará en cuenta lo acordado por los solicitantes en cuanto a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y patria potestad con respecto a los hijos habidos de la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley
- D I S P O S I T I V A –
Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos BENJAMIN TORTOZA AGUILERA y JENNY COROMOTO PÉREZ CASTRO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 15.267.853 y 14.829273, respectivamente, respectivamente, asistidos por la Profesional del derecho ANALIGIA RÍOS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65069. En consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha tres (03) de marzo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En cuanto a los hijos habidos de la unión conyugal, de nombres LUIS DAVID y MARÍA BETANIA, la Guarda será ejercida por la Madre y ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la suma de CIENTO OCHENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) MENSUALES, en partidas quincenales de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), los días quince (15) y último e cada mes. Asimismo, el padre se compromete a sufragar los gastos que se generen por concepto de medicinas, ropas, zapatos, varias veces al año y en especial los estrenos en la época decembrina, juguetes y gastos para la recreación de los niños. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre puede conducir a los niños fuera de su residencia un día a la semana, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:000 p.m.).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 02. En Maiquetía a los ¬treinta y un (31) día del mes de mayo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. NEIZA BERRIOS GARCIA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EL SECRETARIO
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).-
EL SECRETARIO
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
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