REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE SOLICITANTE: CARMEN LEONOR RAMOS y ANGELA MARÍA PEREDA ROJAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.925.072 y V-11.375.061, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ NARVÁEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.031.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nro. 112/05.
Vista la anterior solicitud, presentada por las ciudadanas CARMEN LEONOR RAMOS y ANGELA MARÍA PEREDA ROJAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.925.072 y V-11.375.061, respectivamente, asistida por el abogado MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.031, este Tribunal para proveer observa:
La parte solicitante en su escrito de solicitud, expone: “…Para fines legales que nos interesan, rogamos a usted, se sirva interrogar a los testigos mayores de dad, hábiles y vecinos que oportunamente les presentamos, para que previa formalidades de Ley, declaren a tenor de los siguientes particulares:….SEGUNDO:….hemos hecho construir unas bienhechurías, consistentes en la construcción de una casa de una (1) planta, edificada sobre un área de terreno ubicada en: Camiri Grande, sector las Animas, jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, la cual mide: catorce metros (14 mts) de frente, por diez metros (10 mts) de fondo…Evacuadas que e sea la presente justificación y con vista de ellos rogamos a usted se designe declararlo justificación suficiente y bastante a nuestro favor, sobre las descritas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936, del Código de Procedimiento Civil, devolviéndonos todo, original con sus resultas”.
La parte postulante, en su escrito solicita a este Juzgado se sirva declarar justificación bastante y suficiente a su favor sobre las descritas bienhechurías, conforme a lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Conforme a la norma transcrita, este Tribunal es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, sin decreto alguno.
Ahora bien, el artículo 937 eiusdem, establece:
“Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”

Conforme a lo previsto en el artículo antes descrito, el Tribunal competente para decretar el justificativo suficiente a su favor, es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Juzgado no tiene competencia para evacuar dicha solicitud, y declina su competencia en el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la Solicitud presentada por las ciudadanas CARMEN LEONOR RAMOS y ANGELA MARÍA PEREDA ROJAS, ya identificadas, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia antes señalado, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. HAIDEE DE MEDINA
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, en el copiador Llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA;