REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: JOSE GERARDO ROSARIO ROSARIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.826.311.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.776.
PARTE DEMANDADA: RICARDO LEON RODRIGUEZ DUARTE, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad Número E- 82.054.531.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: 9411.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho. Por auto de fecha 12 de Mayo del año 2005 se le dio entrada, y se anotó en el Libro respecto. Por diligencia de fecha 19 de mayo del año 2005, el actor consignó copias fotostáticas de los recaudos mencionados en el libelo de demanda, por lo que siendo esta la oportunidad para proveer sobre su admisión, este Tribunal observa:
La parte actora en su libelo de demanda señala:
“En fecha 10-02-04; adquirí mediante contrato verbis, de manos del ciudadano RICARDO LEON RODRIGUEZ DUARTE, mayor de edad, colombiano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número 82.054.531, de este domicilio, un vehículo automotor con las siguientes características:… el cual ha venido poseyendo durante los últimos meses, de manera pacífica, notaría, pública, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dominio, habiendo pagado con dinero de mi propio peculio personal o patrimonio, todos los gastos de mantenimiento y mejoras.
-II-
Por todo lo anteriormente expuesto, por cuanto hasta la fecha me ha sido imposible la localización del vendedor, ciudadano RICARDO LEON RODRIGUEZ DUARTE anteriormente identificado, tendente al otorgamiento por vía auténtica del documento demostrativo o probatorio del contrato de compra venta entre nosotros realizado verbis…”.
La acción intentada esta fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Subrayado nuestro).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció: “..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…”
En el caso de autos, la actora tal y como se señaló anteriormente, alega que adquirió mediante un contrato “verbis” un vehículo automotor , “…el cual ha venido poseyendo durante los últimos meses, de manera pacífica, notaría, pública, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dominio, habiendo pagado con dinero de mi propio peculio personal o patrimonio, todos los gastos de mantenimiento y mejoras…” y solicita sea declarado la existencia del derecho de propiedad que le fuera transmitido mediante contrato de compra venta “verbis” con el demandado. Lo que pretende la actora, implica, siendo la venta un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la cosa y el comprador a pagar el precio, el reconocimiento judicial del pago del precio, sobre el cual nada alega el su libelo de demanda
Es por ello, que este Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, encuentra que existe una acción distinta de ésta, a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la acción de cumplimiento del contrato de compra venta que alega celebró con el demandado.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la acción mero-declarativa intentada por el ciudadano José Gerardo Rosario Rosario, ya identificado, debe declararse inadmisible, conforme lo previsto en el artículo 16 eiusdem, que establece “ No es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que regula, el tribunal admitirá la demanda “”… si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción MERO DECLARATIVA propuesta por JOSE GERARDO ROSARIO ROSARIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.826.311 contra RICARDO LEON RODRIGUEZ DUARTE, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad Número E- 82.054.531., suficientemente identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24 )días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDE DE MEDINA.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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