REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 27 de Mayo de 2005. 195° y 146°
Visto el escrito presentado por los ciudadanos MIRIAN HERNANDEZ DE GONZALEZ, ALBA REYES, JUAN FERNANDEZ Y ANUNCIA NOVOA DO NACIMIENTO, venezolanos los tres primeros y española la cuarta, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.400.731, V-5.569.154, V-6.160.311 y E- 81.219.009, respectivamente, asistidos por el abogado CARMELO FERNANDEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.234, en sus caracteres de SOCIOS PROPIETARIOS INTEGRANTES DE LA JUNTA INTERVENTORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 12 de diciembre de 1.977, bajo el N° 30, Folio 130, Tomo Cuarto, adicional Protocolo Primero, mediante la cual solicitan al Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Avenida 17 de Los Corales, Caraballeda, Conjunto Residencial Parque Mar, sede Casa Club Parque Mar, a los fines de practicar Inspección Judicial, según lo solicitó en el otro sí del escrito fundamentado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil .
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Los solicitantes ya identificados, piden el traslado y constitución de este Tribunal a la dirección indicada, según se lee textualmente en su escrito:
“…a los fines siguientes: 1.-Que comunique al señor JAIME UNDURRAGA, ya identificado, ex- presidente de la señalada Junta Directiva y quien vive en el Conjunto Residencial Parque Mar, Edificio El Mar, Piso 17, Penthouse D, la obligación que tiene de acatar la decisión de la Asamblea Ordinaria de Socios Propietarios efectuada el 21 de mayo de 2.005 y, consecuencialmente, hacernos entrega de la administración de la Asociación Civil Club Parque Mar, comprendiendo todos y cada uno de los efectos que la integran, tales como llaves, libros, chequeras de cuentas bancarias, inventario de bienes, sistemas de control de socios y miembros, sistemas de contabilidad, nóminas del personal obrero y empleados administrativos, etc.; requiriéndole el ciudadano Juez que proceda en tal sentido en el plazo de una (01) hora para acudir a las oficina del indicado club y cumplir su obligación en el tiempo que sea necesario en el día de hoy. 2.- De no hacer caso a lo comunicado por usted, ciudadano Juez, o de negarse a recibirlo en su penthouse o de no encontrarse en el mismo, transcurrida como sea una (01) hora de espera por parte de usted y nosotros, le pedimos que se sirva proceder a ponernos en posesión de las oficinas del mencionado club para poder ejercer nuestra función de Junta Interventora y si fuese necesario utilizar los servicios de un cerrajero para abrir las puertas y cambiar los cilindros de las mismas o cambiar las combinaciones de dichos cilindros, le solicitamos designar a ese cerrajero y ordenarle actuar en consecuencia. 3.-Que usted y el funcionario que lo acompañe del tribunal a su digno cargo, elaboren o redacten el acta correspondiente, en la cual se deje constancia de todas las circunstancias de esta petición, comprendiendo la realización de todas las actividades cumplidas por el juzgado, en el tiempo que sea necesario, e incluyendo el inventario de bienes del Club Parque Mar y de todos los efectos, artículos, documentos, etc. que recibamos. Acompañamos a esta solicitud el Acta de Asamblea Ordinaria de Socios Propietarios registrada y que hemos mencionado supra; agradeciéndole que una vez cumplidas todas las actuaciones se nos devuelvan originales con sus resultas. ES JUSTICIA, EN LA GUAIRA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO”.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, no esta prevista en la norma señalada por los solicitantes, ya que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, regula la Inspección Judicial como medio de prueba dentro de un proceso contencioso, y el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

Analizados todos los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal encuentra: Que en el caso de autos, no se alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, prevista en las normas transcritas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y proveer sobre su evacuación. Más aún, observa este Tribunal que ciertos particulares de la Inspección, especialmente el identificado con el número 2, mediante el cual los solicitantes pretenden a través de la inspección judicial, que “…De no hacer caso a lo comunicado por usted, ciudadano Juez, o de negarse a recibirlo en su penthouse o de no encontrarse en el mismo, transcurrida como sea una (01) hora de espera por parte de usted y nosotros, le pedimos que se sirva proceder a ponernos en posesión de las oficinas del mencionado club para poder ejercer nuestra función de Junta Interventora y si fuese necesario utilizar los servicios de un cerrajero para abrir las puertas y cambiar los cilindros de las mismas o cambiar las combinaciones de dichos cilindros, le solicitamos designar a ese cerrajero y ordenarle actuar en consecuencia (subrayado nuestro)”…,no son objeto de inspección judicial, pues según se lee, no se pide se deje constancia de estado alguno, sino que este Tribunal “ponga en posesión de las oficinas del mencionado club para poder ejercer su función de junta interventora y si fuese necesario utilizar los servicios de un cerrajero para abrir las puertas y cambiar los cilindros de las mismas o cambiar las combinaciones de dichos cilindros, le solicitamos designar a ese cerrajero y ordenarle actuar en consecuencia”, lo cual obviamente no esta previsto, en la normativa que regula la Inspección Judicial extra litem.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra que la solicitud de inspección judicial que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con la condición de procedencia de la inspección judicial, regulada en las normas transcritas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, que haga procedente su evacuación como prueba preconstituida. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA

Abg. HAIDEE DE MEDINA.