REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: RAUL CAUTERUCCE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.673.865.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACÍN y REBECA ALBARRACÍN MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.609 y 61.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTERSHIPPING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1977, bajo el Nro. 56, Tomo 2-A; INTERSTEVEDORING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1993, bajo el Nro. 24, Tomo 62-A Sgdo., y por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de Diciembre de 1995, bajo el Nro. 8, Tomo 101-A, y KAPEMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 1999, bajo el Nro. 18, Tomo 177-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, JOSE HENRIQUEZ D’APOLLO, CARLOS FELCE, CARLOS E. LUDERT, GIUSEPPE MAURIELLO, ALEJANDRO LAREZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, ARMANDO PLANCHART MARQUEZ, HECTOR RAMIREZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, MARLON MEZA, GAISKALE CASTILLEJO, GABRIELA FUSCHINO, MARIANA J. ROSO, JESUS DELGADO, FRANCISCO VELASQUEZ, OMAR BENITEZ, MONICA GUERRERO Y DOUVELIN SERRA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 17.603, 19.692, 44.752, 41.172, 44.094, 17.680, 17.912, 25.104, 70.928, 71.182, 44.729, 56.508, 80.792, 77304, 84.876, 54.892, 7.434, 55.779 y 61.041, respectivamente.
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nro. 9266.
Vistos, sin informes de las partes.
Por ante el Juzgado distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y admitida por auto de fecha 21 de Agosto de 2003. Siendo imposible la citación personal de la parte demanda, se procedió a citarla por carteles, sin que dentro del lapso legal para ello, compareciera a darse por citada, motivo por el cual se le designo defensor ad-litem. Por diligencia de fecha 03 de noviembre del año 2003, la parte demandada se dio por citada. En la oportunidad legal para contestar la demanda, opuso cuestiones previas, las cuales fueron tramitadas y decididas, procediendo la parte demandada por escrito de fecha 20 de enero del año 2004 a dar contestación al fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas por auto de fecha 29 de Enero de 2004. En fecha 03 de Febrero de 2004, el Dr. Javier Río Barrios, Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa, y por auto de fecha 13 de los mismos mes y año, acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. Vencida la prorroga de dicho lapso, el citado Juez Suplente por auto de fecha 02 de Marzo del año 2004, estableció que fijaría oportunidad para la presentación de los escritos de informes, una vez fueran recibidas las resultas de la prueba de informes. En fecha 17 de Marzo de 2004, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa, y por auto de fecha 04 de Agosto del año 2004, acordó notificar a las partes a los fines de reanudar la causa y llevar a cabo el acto de presentación de informes. Recibidas las resultas de la notificación, por auto de fecha 23 de Mayo de 2004 se fijó oportunidad para oír los informes.
En la oportunidad legal para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó la parte actora, en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación:
Que en fecha 25 de Septiembre del año 2002, comenzó a laborar para el Grupo de Empresas denominadas KAPEMI C.A., INTERSHIPPING C.A. e INTERSTEVEDORING C.A., quienes prestan sus servicios en el Puerto del Litoral Central, a Líneas de Buques, tales como NCS Línea New Caribean Service, Hopag Lloyd, Nedlloyd, Haburg Sudu, el Grupo de Líneas CSAV, C.M.A-CGM, H. Stinnes y otras, desempeñándose como estibador (Caletero). Su función era descargar la mercancía que traen los buques, mediante maniobras manuales o con equipos. Laboraba cuando arriban los buques al puerto de la Guaira, que oscilaban entre 3 y 5 buques al mes. En un horario de 7 a.m. a 15 p.m., de 15 p.m., a 23 :00 p.m., y de 23:00 p.m., a 7:00 a.m. en jornadas continuas de 8, 16 y/o 24 horas, dependiendo del volumen de trabajo.
Alego se desprende que la jornada es variable, y que el salario no es fijo sino promedio, pero que sumado lo devengado en el año anterior al despido, daba un promedio mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo), salario normal mensual que equivale a un salario diario de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo).
A dicho salario, se le agregó la alícuota de bono vacacional (salario diario x días que recibe por concepto de bono vacacional, dividido entre los días del año laboral: 7.000 x 7/360 = 136,11) además de la alícuota de utilidades, dividido entre los días del año laboral: 7000 x 30/360 = 583,33) lo que da un salario integral de Siete Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (7.000 + 136,11 + 583,33 = 7.719,44).
Que el 21 de agosto de 2002, fue despedido por el Gerente de Personal de las empresas demandadas, sin haber incurrido en causa justificada de despido de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo y obviando la parte patronal lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se encontraba amparado por la inamovilidad absoluta de acuerdo al Decreto N° 1889, de fecha 25 de julio de 2002.
Que las empresas no siguieron el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y no solicitaron autorización del despido al Inspector de Trabajo.
Que la parte patronal no solo violentó normas legales al despedirlo, sino que se niega a pagarle, a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado, la indemnización laboral que le corresponde por concepto de su relación de trabajo, la cual queda plenamente demostrada mediante carnet que en original acompañó marcado “A”.
Fundamenta su demanda en los artículos 108, 125, 223, 219, 174, 1, 2, 3, 99, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 19, 88, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por lo expuesto es que demandaba a las Empresas KAPEMI C.A., INTERSHIPPING C.A. e INTERSTEVEDORING C.A., para que convengan o en su defecto fueran condenadas por el Tribunal en cancelar sus Prestaciones Sociales y otros Beneficios, los cuales se determinan de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 25/09/00
Fecha de egreso: 15/08/02
Tiempo de servicio: 1 años, 10 meses, 21 días
Fecha Salario mensual Salario Diario Alícuota Bono Vac. Alic. Utilid. Salario Int. Diario
25/09/00 180.000,00 6.000,00 116,67 500,00 6.616,67
01/05/01 190.000,00 6.333,33 123,14 527,77 6.994,24
01/05/02 210.000,00 7.000,00 136,11 583,33 7.719,42
Días
Antigüedad: Art. 108 35 Bs. 231.666,66
Días adicionales de Antigüedad. Art. 108 4 Bs. 30.877,68
Antigüedad: Art. 108 Parágrafo Primero c 60 Bs. 463.165,20
Indemnización por Despido: Art. 123 2 60 Bs. 420.000,00
Preaviso Art. 125 c 45 Bs. 315.000,00
Utilidades: (Fracción último año laboral) 17,5 Bs. 122.500,00
Bono Vacacional: (Fracción último año laboral) 5,83 Bs. 40.833,33
Vacaciones: (Fracción último año laboral) 12,50 Bs. 87.500,00
Bs. 109.765,14
239,83 Bs. 1.821.308,00

Según el artículo 108, le corresponden al Trabajador cinco (5) días de salarios por cada mes y se le adeudan siete (7) meses: (01 de Enero de 2002 hasta el 01 de Julio de 2002, no se computan los 21 días de agosto, fecha del despido) 7 x 5, son 35 días, multiplicados por el salario integral devengados en esos siete meses.
Según el artículo 125, literal 2), le corresponden al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, por lo que le corresponden sesenta (60) días (el año y los 10 meses) multiplicados por el salario normal: 60 x 7.000 = 420.000,00.
Según el artículo 125, literal c), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104, le corresponden al trabajador cuarenta y cinco (45) días de salario ya que su antigüedad es superior a un (1) años, calculados sobre la base del salario normal por lo que 45 x 7.000 = 315.000,00.
Todo lo anterior alcanza la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.821.308,00).
Que además de los conceptos señalados, y que las empresas demandadas están obligados a pagarle:
1) Costos y costas, los cuales establece en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 546.392,40).
2) Los intereses sobre la antigüedad, de acuerdo a la tasa fijada por e Banco Central de Venezuela, desde el 01 de enero de 2002, hasta el 01 de julio del mismo año, no se toma en cuenta agosto por no haberse completado el mes. La tasa de interés según en Banco Central de Venezuela (año 2002) fueron: Enero: 28,91 %; Febrero: 39,10 %; Marzo: 50,10 %; Abril: 43,59 %, Mayo: 36,20 %; Junio: 31,64; Julio 29,90 %.
3) La corrección monetaria de la sentencia, esto es, la indexación con motivo de inflación por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios, de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, y que se computen desde que se produjo la mora en el pago, hasta el definitivo cumplimiento de la obligación de las demandadas.
II
Los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya comenzado a laborar permanentemente para sus representadas en fecha 25 de Septiembre de 2000, pues entre el actor y sus representadas no existió una relación de trabajo ordinario, continuo y por ende protegida por la estabilidad laboral. El actor presto servicios ocasional y eventualmente en calidad de Obrero de Estibador solo para una de sus representadas, a saber, para KAPEMI, C.A.
Que la prestación de servicios no era continua sino eventual, por ello, negaron y rechazaron que el actor prestara servicios de algún tipo o de cualquier forma para INTERSHIPPING C.A., así como para INTERSTEVEDORING C.A., ya que para esta última solo prestó servicios en forma indirecta y en nombre y por cuenta de KAPEMI, C.A.
Aceptaron y reconocieron que sus representadas prestaban servicios en el Puerto del Litoral Central, a Líneas de Buques tales como NSC Línea New Caribean Service, Hopag Lloyd, Nedlloyd, Haburg Sudu, el Grupo de Líneas CSAV, C.M.A-CGM, H. Stinnes y otras.
Aceptaron y reconocieron que el actor se desempeñó en forma directa como Obrero Estibador para una de sus representadas, KAPEMI, C.A., pues prestó servicios solo indirectamente y en nombre y por cuenta de KAPEMI, C.A. para INTERSTEVEDORING, C.A.
Insistieron que su desempeño fue estrictamente ocasional y no de forma continua y permanente.
Aceptaron y reconocieron que el actor laboró para KAPEMI, C.A., sólo cuando lo requería y en virtud de situaciones imprevistas tales como ausencia de personal, llegadas de nuevos buques, exceso de trabajo, por lo que el actor podría trabajar entre 0 y 5 días al mes de forma discontinua.
Aceptaron y reconocieron que las labores de estibación de INTERTEVEDORING, C.A., hayan sido de 7:00 a.m. a 15:00 p.m.; de 15:00 p.m. a 23:00 p.m. y de 23:00 p.m. a 7:00 a.m. Sin embargo negaron, rechazaron y contradijeron que INTERSHIPPING, C.A. y KAPEMI, C.A., realizaran labores de estibación, ya que el objeto social de cada una de ellas varía entre sí, y además ejercen actividades de comercio lícitas totalmente distintas respecto de unas con otras.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya laborado unas supuestas y negadas jornadas de 8, 16 y 24 horas.
Negaron que la jornada de trabajo del actor haya sido variable.
Aceptaron y reconocieron que el actor no haya devengado un salario fijo de sus representadas, ya que entre el actor y sus representadas no existió una relación de trabajo ordinaria, continua y por ende protegida por la estabilidad laboral.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya devengado de sus representadas un supuesto y negado salario promedio mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 210.000,00) y/o cualquier otra cantidad, por cuanto el actor solamente prestó servicios para una de sus representadas, KAPEMI, C.A. en forma ocasional y eventual. Negaron, rechazaron y contradijeron que tal suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 210.000,00) constituya el promedio de lo que supuesta y negadamente fue devengado por el actor por supuestos servicios para sus representadas en el año anterior al supuesto y negado despido del cual dice haber sido objeto.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya laborado para sus representadas por un período de un (1) año, diez (10) meses y veintiún (21) días, y/o cualquier otro lapso, ya que entre el actor y sus representadas no existió una relación de trabajo ordinaria y por ende protegida por la estabilidad laboral.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 21 de agosto de 2002 y/o en cualquier otra fecha, por cuanto tal y como lo señalaron anteriormente entre el actor y sus representadas no existió una relación de trabajo ordinario, continuo y por ende protegida por la estabilidad laboral.
Negaron rechazaron y contradijeron que para la fecha del supuesto y negado despido del cual dice haber sido objeto el actor, éste se haya encontrado amparado por la inamovilidad absoluta establecida en el Decreto No. 1889 de fecha 25 de Julio de 2002.
Aceptaron y reconocieron que sus representadas no hayan seguido el procedimiento previsto en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo para el supuesto y negado despido del actor, puesto que entre el actor y sus representadas no existió una relación de trabajo ordinaria, continua y por ende protegida por la estabilidad laboral, y por lo tanto no existía obligación de sus representadas de solicitar al Inspector del Trabajo el despido de una persona que no constituía parte de su personal permanente que goza de estabilidad laboral.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas hayan violentado normas legales al momento del supuesto y negado despido del actor, ya que entre el actor y sus representadas no existió una relación de trabajo ordinario, continuo y por ende protegida por la estabilidad laboral.
Aceptaron y reconocieron que sus representadas se niegan a pagar cantidad de dinero alguna al actor, puesto que éste jamás se desempeñó como uno de sus empleados permanentes y en consecuencia no se ha causado a su favor ningún concepto de naturaleza laboral y/o de cualquier otra clase.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya hecho múltiples gestiones para el pago de lo que supuesta y negadamente le adeudan sus representadas.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas estén obligadas a pagar al actor o que éste último tenga derecho a recibir una supuesta “indemnización Laboral” por concepto de la ocasional prestación de servicios que lo vinculó sólo a una de sus representadas, a saber KAPEMI, C.A.
Aceptaron y reconocieron el documento marcado con la letra “A” que fuera acompañado por el actor a su libelo de demanda, correspondiente a un “Carnet” emanado de una de sus representadas, y que fuera expedido con la única condición de permitir su acceso a las instalaciones del Puerto de La Guaira. No obstante, agregaron que el actor podía detentar al mismo tiempo “Carnet” emanados de diversas empresas para las cuales prestaba igualmente servicios de forma ocasional dentro del Puerto de La Guaira, con la única condición de permitir su acceso a las instalaciones de dicho ente.
Negaron, rechazaron y contradijeron que para el 25 de septiembre de 2000 y/o en cualquier otra fecha, el actor haya devengado de sus representadas un supuesto y negado salario mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 180.000,00) y/o cualquier otra cantidad, por cuanto entre el actor y sus representadas no existió una relación de trabajo ordinaria, continua y por ende protegida por la estabilidad laboral.
Negaron, rechazaron y contradijeron que tal supuesto y negado salario mensual constituya un supuesto y negado salario diario de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000,00) y/o cualquier otra cantidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron que tal supuesto y negado salario diario tenga incidencia por concepto de la alícuota del Bono Vacacional de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 116,66) y/o cualquier otra cantidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron que tal supuesto y negado salario diario tenga además una incidencia por concepto de alícuota de las Utilidades de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00) y/o cualquier otra cantidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el supuesto y negado salario diario devengado por el actor de sus representadas, más la incidencia por concepto de la alícuota del Bono Vacacional y de las Utilidades, den un supuesto y negado salario integral diario de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 6.616,66) y/o cualquier otra cantidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron que para el 1° de mayo de 2001 y/o en cualquier otra fecha, el actor haya devengado de sus representadas un supuesto y negado salario mensual de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 190.000,00) y/o cualquier otra cantidad, por cuanto entre el actor y sus representadas no existió una relación de trabajo ordinaria, continua y por ende protegida por la estabilidad laboral.
Negaron, rechazaron y contradijeron que tal supuesto y negado salario mensual constituya un supuesto y negado salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 6.333,33) y/o cualquier otra cantidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron que tal supuesto y negado salario diario tenga incidencia por concepto de alícuota del Bono Vacacional de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 123,14) y/o cualquier otra cantidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron que tal supuesto y negado salario diario tenga además una incidencia por concepto de la alícuota de las Utilidades de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOS (Bs. 527,77) y/o cualquier otra cantidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el supuesto y negado salario diario devengado por el actor de sus representadas, más la incidencia por concepto de la alícuota del Bono Vacacional y de las Utilidades, den un supuesto y negado salario integral diario de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 6.984,24) y/o cualquier otra cantidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron que para el 1° de mayo de 2002 y/o en cualquier otra fecha, el actor haya devengado de sus representadas un supuesto y negado salario mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 210.000,00) y/ o cualquier otra cantidad, por cuanto entre el actor y sus representadas no existió una relación de trabajo ordinaria, continua y por ende protegida por la estabilidad laboral.
Negaron, rechazaron y contradijeron que tal supuesto y negado salario mensual constituya un supuesto y negado salario diario de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.000,00) y/o cualquier otra cantidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron que tal supuesto y negado salario diario tenga una incidencia por concepto de la alícuota del Bono Vacacional de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 136,11) y/o cualquier otra cantidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron que tal supuesto y negado salario diario tenga además una incidencia por concepto de la alícuota de las Utilidades de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 583,33) y/ o cualquier otra cantidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el supuesto y negado salario diario devengado por el actor de sus representadas, más la incidencia por concepto de la alícuota del Bono Vacacional y de las Utilidades, den un supuesto y negado salario integral diario de SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 7.719,42) y/o cualquier otra cantidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas estén obligadas a pagar al actor o que éste último tenga derecho a cobrar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 231.666,66) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de “Antigüedad”: Art. 108” y/o por cualquier otro concepto, conforme a las fórmulas y/o medios del cálculo expuestos por el actor en su libelo de demanda.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor tenga derecho y/o que sus representadas deban pagarle la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 30.877,68) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de “Días Adicionales de Antigüedad: Art. 108” y/o por cualquier otro concepto, conforme a las fórmulas y/o medios de cálculo expuestos por el actor en su libelo de demanda.
Negamos, rechazaron y contradijeron que sus representadas estén obligadas a pagar al actor o que éste último tenga derecho a cobrar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 463.165,20) y/o cualquier otra cantidad por concepto de “Antigüedad: Art. 108 Parágrafo Primero, c” y/o por cualquier otro concepto, conforme a las fórmulas y/o medios de cálculo expuestos por el actor en su libelo de demanda.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor tenga derecho y/o que sus representadas deban pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 420.000,00) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de “Indemnización por despido: Art. 125 2)” y/o cualquier otro concepto, conforme a las fórmulas y/o medios de cálculo expuestos por el actor en su libelo de demanda.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas estén obligadas a pagar al actor o que éste último tenga derecho a cobrar la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 315.000,00) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de “Preaviso Art. 125 c)”
y/o por cualquier otro concepto, conforme a las fórmulas y/o medios de cálculo expuestos por el actor en su libelo de demanda.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor tenga derecho y/o que sus representadas deban pagarle la cantidad de CIENTO VINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 122.500,00) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de “Utilidades (Fracción último año laboral)” y/o por cualquier otro concepto, conforme a las fórmulas y/o medios de cálculo expuestos por el actor en su libelo de demanda.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas estén obligadas a pagar al actor o que éste último tenga derecho a cobrar la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 40.833,33) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de “Bono Vacacional (Fracción último año laboral)” y/o por cualquier otro concepto, conforme a las fórmulas y/o medios de cálculo expuestos por el actor en su libelo de demanda.
Negamos, rechazaron y contradijeron que el actor tenga derecho y/o que sus representadas deban pagarle la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 87.500,00) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de “Vacaciones ( Fracción último año laboral)” y/o por cualquier otro concepto, conforme a las fórmulas y/o medios de cálculo expuestos por el actor en su libelote demanda.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas estén obligadas a pagar al actor o que éste último tenga derecho as cobrar la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 109.765,14) y/o por cualquier otro concepto, conforme a las fórmulas y/o medios de cálculo expuestos por al actor en su libelo de demanda.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor tenga derecho y/o que sus representadas deban pagarle la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.821.308,00) y/o cualquier otra cantidad, por los conceptos antes mencionados y/o por cualquier otro concepto de naturaleza laboral.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas sean condenadas al pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 546.392,40) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de costos y costas procesales y/o por cualquier otro concepto.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas sean condenadas al pago de los intereses que se generen sobre el monto demandado, hasta la fecha del supuesto y negado pago por parte de sus representadas.
Negaron, rechazaron y contradijeron que tales supuestos y negados sean calculados de acuerdo a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la cantidad de dinero supuesta y negadamente adeudada por sus representadas al actor, sea indexada y/o corregida monetariamente de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, y que en consecuencia dichos índices sean computados desde que se produjo la supuesta y negada mora a favor del actor, hasta ala fecha del supuesto y negado pago por parte de sus representadas.
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda.
Señalaron como verdad sobre los hechos, que KAPEMI, C.A. era su único patrono ocasional, era quien lo contrataba eventualmente cuando arribaba al puerto de La Guaira un buque que debía ser estibado. Tanto el actor como otros obreros que prestaban servicios en el Puerto de La Guaira, se encontraban en las cercanías del puerto esperando que alguna empresa como KAPEMI C.A., los contactara para prestarle servicios de estibación de buques. Una de estas empresas a la que prestaban servicios por cuenta de KAPEMI, C.A. era INTERVEDORING, C.A. y que el actor nunca prestó servicios en forma alguna para INTERSHIPPING C.A. que es una empresa que se encarga solo y exclusivamente de efectuar en nombre de las líneas de buques que arriban al Puerto de La Guaira los trámites administrativos necesarios para que el buque pueda atracar y descargar en dicho puerto. Por lo que no es factible que el actor y otros obreros estibadores le hayan prestado servicios a dicha empresa.
Que por lo expuesto, es evidente que la prestación de servicios de actor para con su representada KAPEMI C.A. fue totalmente irregular, ya que la labor terminaba al terminarse las funciones de carga y descarga, que nunca excedieron de un día de trabajo. Que la especialidad de dicha relación aunado a los usos y costumbres de este tipo de operaciones marítimas, conducen a la ocasionalidad en la prestación de servicio por parte de las personas dedicadas a tal actividad, ya que las labores de estibación son totalmente improvistas y a los fines de cubrir la eventualidades surgidas con ocasión de la llegada de buques al puerto La Guaira.
Que dichas faenas y labores eventuales del actor le fueron pagadas por KAPEMI C.A. de forma directa e inmediata, con ocasión de los servicios prestados.
Que sería absurdo considerar que por la ocasional prestación de servicios a favor de KAPEMI C.A., se hayan generado algunos de los conceptos reclamados por el actor, como si hubiera existido continuidad.
Que el actor no se encontraba obligado a prestar sus servicios en forma exclusiva para KAPEMI C.A., ya que al culminar la faena ocasional de trabajo podía prestar servicios a las demás empresas del ramo u otra actividad.
Sus anteriores argumentos los resumieron así:
- KAPEMI C.A., es una empresa encargada de reclutar personal eventual y ocasional de estiba para empresas como INTERVEDORING C.A., INTERSHIPPING C.A., se encargaba de realizar a nombre de las líneas de buques que arriban al Puerto La Guaira los trámites administrativos necesarios para que el buque correspondiente a la línea pueda atracar y descargar en dicho Puerto.
- Que la relación entre KAPEMI C.A., y el actor era estrictamente ocasional y eventual.
- Que dicha prestación de servicio no fue continúa sino interrumpida, por lo que no puede pretender el actor pago alguno de beneficios laborales.
- Que la relación de trabajo culminaba al finalizarse las labores y no duraba más de un día.
- Que el arribo de buques al Puerto La Guaira oscila entre 3 y 5 al mes, por lo que el actor trabajaba un máximo de cinco días al mes para KAPEMI.
- Que el servicio del actor era de manera independiente y no exclusiva.
- Que por lo expuesto y dado que la relación de trabajo era ocasional de naturaleza discontinua solicito la demanda fuera declarada improcedente.
Que en el supuesto negado que el actor tuviera derecho a los conceptos reclamados en su demanda, estos fueron calculados erradamente, para ello señaló:
1. El actor reclama 4 días de prestación de antigüedad adicional, lo cual es errado, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por el tiempo de servicios prestados solo podría haber devengado 2 días adicionales, ya que se devenga después del 1er año y 6 meses de servicios ininterrumpidos.
Que la prestación de antigüedad en su mayoría, a saber 60 días de los 99 reclamados, en base al último negado salario integral supuestamente devengado por el actor, el cual esta totalmente errado, ya que, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dicha prestación de antigüedad debe ser calculada en base al salario de cada mes efectivo de labores.
Que no hay certeza ni forma de determinar de donde provienen los cálculos por concepto de utilidades fraccionadas.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
La parte demandada consignó escrito de pruebas en los términos siguientes:
Invoco el mérito favorable de los autos a favor de sus representadas, y a tal efecto indicó una serie de afirmaciones, que reproduce lo alegado en su contestación.
Con respecto al mérito favorable invocado, este Tribunal considera que se trata de un alegato de la parte demandada, que debe ser demostrado, de acuerdo al principio de la carga de la prueba y no de un medio de prueba. ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes documentales:
1) Marcada con las letras “A”, “B” y “C” copia simple de los documentos constitutivos de INTERSHIPPING, C.A., INTERSTEVEDORING, C.A. y KAPEMI, C.A.
Al folio 66 al 77 de la pieza II riela inserta copia fotostática del documento constitutivo de INTERSHIPPING C.A. Dicha copia fotostática de instrumento público no fue impugnada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna. ASI SE ESTABLECE.
Al folios 78 al 91 de la pieza II riela inserta copia fotostática del documento constitutivo de la empresa INTERSVEDORING, C.A. Dicha copia fotostática de instrumento público no fue impugnada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 92 al 104 de la pieza II riela inserta copia fotostática del documento constitutivo de la empresa KAPEMI C.A. Dicha copia fotostática de instrumento público no fue impugnada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna. ASI SE ESTABLECE.
2) Marcados con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, Recibos DE Pago, Voucher y soporte de cheque emitidos por KAPEMI, C.A.
Al los folios 105 y 106 de la segunda pieza rielan insertos marcados con la letra “D”, Recibos de Pago, voucher y soporte de cheques emitidos por KAPEMI, C.A., firmados por el trabajador demandante, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS Bs. (48.064.50), por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de carga y descarga de la M/N CAP VINCENT V-1046, el día 17-11-2001; cuando llevó a cabo una jornada en el turno comprendido de las 07:00 a las 15:00 y de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 07:00 y la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIAVRES CON VEINTICINCO CENTIMOS Bs. (19.860,25), por cobro de prestaciones sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención 16,66% y 8%. El Voucher Comprobante de Egreso de fecha 20-11-2001, cursa al folio 106.
A los folios 107 y 108 de la segunda pieza rielan insertos marcados con la letra “E”, recibos de Pago, Voucher y soporte de cheques emitidos por KAPEMI, C.A., firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende pro bar que el mismo recibió la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 40.194,00), por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de Carga y Descarga de la M/N NEDLLOYD CARIBBEAN V- 1050 , el día 17-12-2001; cuando llevó a cabo una jornada en el turno comprendido de las 07:00 a las 15:00 y de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 07:00 y la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS Bs. (16.608.16), por cobro de prestaciones sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención 16,66% y 8%. El Voucher Comprobante de Egreso de fecha 19-12-2001, cursa al folio 108.
A los folios 109 y 110 de la segunda pieza rielan insertos marcados con la letra “F”, Recibos de Pago, Voucher y soporte de cheques emitidos por KAPEMI, C.A. firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que el mismo recibió la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES Bs. (31.680,00), por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de Carga y Descarga de la M/N CARIBIA EXPRESS V-1051, el día 21-12-2001; cuando llevó a cabo una jornada en el turno comprendido de las 07:00 a las 15:00 y de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 07:00, y la cantidad de TRECE MIL NOVENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS Bs. ( 13.090,18), por cobro de prestaciones sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención 16,66% y 8%. El Voucher Comprobante de Egreso de fecha 24-12-2001, cursa al folio 110.
A los folios 111 y 112 de la segunda pieza rielan insertos marcados con la letra “G”, Recibos de Pago, Voucher y soporte de cheques emitidos por KAPEMI, C.A., firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que el mismo recibió la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO Bs. (76.494,01), por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de Carga y Descarga de la M/N CARIBIA EXPRESS V-2005 , el día 03-02-2002; cuando llevó a cabo una jornada en el turno comprendido de las 07:00 a las 15:00 y de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 07:00, y la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS Bs. ( 31.607,32), por cobro de prestaciones sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención 16,66% y 8%. El Voucher Comprobante de Egreso de fecha 05-02-2002, cursa al folio 112.
A los folios 113 y 114 de la segunda pieza rielan insertos marcados con la letra “H”, Recibos de Pago, Voucher y soporte de cheques emitidos por KAPEMI, C.A., firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que el mismo recibió la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS Bs. (37.025,96), por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de Carga y Descarga de la M/N NEDLLOYD KINGSTON V-2007, el día 18-02-2002; cuando llevó a cabo una jornada en el turno comprendido de las 07:00 a las 15:00 y de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 07:00, y la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS Bs. ( 15.299,13), por cobro de prestaciones sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención 16,66% y 8%. El Voucher Comprobante de Egreso de fecha 21-02-2002, cursa al folio 114.
A los folios 115 y 116 de la segunda pieza rielan insertos marcados con la letra “I”, Recibos de Pago, Voucher y soporte de cheques emitidos por KAPEMI, C.A. firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que el mismo recibió la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs. (29.831,99), por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de Carga y Descarga de la M/N CGM RODIN V-2009, el día 01-03-2002; cuando llevó a cabo una jornada en el turno comprendido de las 07:00 a las 15:00 y de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 07:00, y la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS Bs. ( 12.326,58), por cobro de prestaciones sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención 16,66% y 8%. El Voucher Comprobante de Egreso de fecha 07-03-2002, cursa al folio 116.
A los folios 117 y 118 de la segunda pieza rielan insertos marcados con la letra “J”, Recibos de Pago, Voucher y soporte de cheques emitidos por KAPEMI, C.A., firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que el mismo recibió la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS Bs. (17.885,96), por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de Carga y Descarga de la M/N NEDLLOYD CARIBEAN V-2010, el día 11-03-2002; cuando llevó a cabo una jornada en el turno comprendido de las 07:00 a las 15:00 y de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 07:00, y la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS Bs. (7.390,48), por cobro de prestaciones sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención 16,66% y 8%. El Voucher Comprobante de Egreso de fecha 14-03-2002, cursa al folio 118.
A los folios 119 y 120 de la segunda pieza rielan insertos marcados con la letra “K”, Recibos de Pago, Voucher y soporte de cheques emitidos por KAPEMI, C.A., firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que el mismo recibió la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES Bs. (10.692,00), por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de Carga y Descarga de la M/N SEA SHETAN V-2012, el día 22-03-2002; cuando llevó a cabo una jornada en el turno comprendido de las 07:00 a las 15:00 y de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 07:00 y la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.417,93), por cobro de prestaciones sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención 16,66% y 8%. El Voucher Comprobante de Egreso de fecha 25-03-2002, cursa al folio 120.
A los folios 121 y 122 de la segunda pieza rielan insertos marcados con la letra “L”, Recibos de Pago, Voucher y soporte de cheques emitidos por KAPEMI, C.A., firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que el mismo recibió la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. (20.550,75), por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de Carga y Descarga de la M/N NEDLLOYD KINGSTON V-2013, el día 02-04-2002; cuando llevó a cabo una jornada en el turno comprendido de las 07:00 a las 15:00 y de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 07:00 y la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. (8.491,57), por cobro de prestaciones sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención 16,66% y 8%. El Voucher Comprobante de Egreso de fecha 03-04-2002, cursa al folio 122.
A los folios 123 y 124 de la segunda pieza rielan insertos marcados con la letra “M”, Recibos de Pago, Voucher y soporte de cheques emitidos por KAPEMI, C.A., firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que el mismo recibió la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES Bs. (9.636,oo), por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de Carga y Descarga de la M/N CMA-CGM RODIN V-2015, el día 13-04-2002; cuando llevó a cabo una jornada en el turno comprendido de las 07:00 a las 15:00 y de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 07:00, y la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs. (3.981,59), por cobro de prestaciones sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención 16,66% y 8%. El Voucher Comprobante de Egreso de fecha 15-04-2002, cursa al folio 124.
A los folios 125 y 126 de la segunda pieza rielan insertos marcados con la letra “N”, Recibos de Pago, Voucher y soporte de cheques emitidos por KAPEMI, C.A., firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que el mismo recibió la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES Bs. (8.448,oo), por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de Carga y Descarga de la M/N CAP VINCENT V-2018, el día 02-05-2002; cuando llevó a cabo una jornada en el turno comprendido de las 07:00 a las 15:00 y de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 07:00, y la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS Bs. (3.490,71), por cobro de prestaciones sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención 16,66% y 8%. El Voucher Comprobante de Egreso de fecha 06-05-2002, cursa al folio 126.
A los folios 127 y 128 de la segunda pieza rielan insertos marcados con la letra “Ñ”, Recibos de Pago, Voucher y soporte de cheques emitidos por KAPEMI, C.A., firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que el mismo recibió la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES Bs. (19.140,oo), por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de Carga y Descarga de la M/N NEDLLOYD KINGSTON V-2019, el día 10-05-2002; cuando llevó a cabo una jornada en el turno comprendido de las 07:00 a las 15:00 y de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 07:00 y la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. (7.908,65), por cobro de prestaciones sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención 16,66% y 8%. El Voucher Comprobante de Egreso de fecha 13-05-2002, cursa al folio 128.
A los folios 129 y 130 de la segunda pieza rielan insertos marcados con la letra “O”, Recibos de Pago, Voucher y soporte de cheques emitidos por KAPEMI, C.A., firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que el mismo recibió la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES Bs. (40.194,oo), por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de Carga y Descarga de la M/N CGM RODIN V-2021, el día 23-05-2002; cuando llevó a cabo una jornada en el turno comprendido de las 07:00 a las 15:00 y de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 07:00 y la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS Bs. (16.608,16), por cobro de prestaciones sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención 16,66% y 8%. El Voucher Comprobante de Egreso de fecha 27-05-2002, cursa al folio 130.
Promovieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, solicitando se oficiara a:
Puerto del Litoral Central, S.A., Caja Regional del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Empresa MULTISERVICIOS RS WHARS, C.A., Empresa ESTIBADORES ROLIMAR, C.A. y a la Empresa SERVICIOS REHUPOCA, C.A.
Al folio 184 de la segunda pieza riela inserta repuesta a la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual informan: que a través de la revisión en los archivos de la unidad de afiliación y la página Web del IVSS, se registra la afiliación del ciudadano RAÚL CAUTERUCCE, titular de la cédula de identidad N° V-13.673.865, por la empresa TRANSPORTE Y MAQUINARIA, registrada con el número patronal D3-71-1446-6, en el cual aparece cesante desde el 08-10-2000, y no registra afiliación por otra empresa.
A los folios 186 y 187 de la segunda pieza riela inserta respuesta a la prueba de informes de Puertos Litoral central S.A. En la cual informa: Primero: Para que una persona trabaje en el área de operación de cualquier empresa en las instalaciones del Puerto de La Guaira, es necesario que la empresa operadora emita el respectivo carnet de identificación al trabajador y lo presente en sus oficinas, conforme a la Gaceta Oficial N° 37.589 de fecha 11 de Diciembre de 2002, en su artículo 71 numeral 14. Segundo: Que fue solicitada la autorización de un pase a nombre del mencionado ciudadano en fecha 16 de Febrero de 2002, por parte de la empresa KAPEMI, C.A. Tercero: Que la fecha de emisión de los pases son controlados única y exclusivamente por la empresa que los elabora y, solo podrían certificar la fecha de su autorización y retiro de sus oficinas, y por último, informa que la gerencia a su cargo no dispone de información pertinente al periodo de la supuesta relación laboral de los ciudadanos en cuestión, ya que ese aspecto no se especifica en las solicitudes, por lo que no representa una condición de referencia que puedan en todo caso certificar, ya que al otorgársele el permiso cualquiera de las empresas, podría o no entregarlo, o hasta retirarlo inmediatamente, sin que esto deba ser notificado a Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A., quien se exime de cualquier tipo de responsabilidad con respecto a terceros en este caso.
Al folio 192 de la segunda pieza riela inserta respuesta del Sindicato de Trabajadores Navieros, estibadores y Afines del Puerto La Guaira. En la cual informa: Que el ciudadano RAÚL CAUTERUCCE, titular de la cédula de identidad N° 13.673.865, esta afiliado a ese Sindicato.
Al folio 194 de la segunda pieza riela inserta respuesta a la prueba de informes de la Sociedad de Comercio ESTIBADORA ROLIMAR, C.A. En la cual informa: Que el ciudadano RAÚL CAUTERUCCE, nunca ha prestado servicios en la empresa, ni como estibador, winchero, chofer o algún oficio similar.

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos FRANCESO FIDANZA, ANIBAL RODRIGUEZ, ALBERTO HARVEY, ALBERTO GARCIA y ADOLFO HEREDIA.
A los folios 156 al 158 de la segunda pieza riela inserta declaración de ANIBAL RODRIGUEZ., el cual fue tachado por la parte actora, por ser Gerente de Operaciones de las empresas demandada, por lo que adolece de una inhabilidad relativa para testificar, por tener interés a favor de las demandadas. Dicho testigo al ser interrogado por el promovente y repreguntado por la parte actora, afirmó ser Gerente de la empresa co demandada INTERSVEDORING. En su declaración al dar respuesta a la pregunta “…SEPTIMA: ¿Diga el testigo si le consta que los llamados Estibadores o Aparejos son trabajadores independientes, que trabajan en forma eventual en labores de carga y descarga de buques en el Puerto de la Guaira, únicamente cuando alguna de la empresas de carga y descarga de buques que allí operan, tales como INTERSVEDORING C.A.? CONTESTO: Era personal eventual. A la pregunta “NOVENO: ¿Diga el testigo si le consta que la empresa INTERSTEVEDORING C.A. ha usado en forma ocasional y eventual a los referidos estibadores o aparejos para realizar labores de carga y descarga de buques en el puerto de La Guaira? CONTESTO: Si correcto. DECIMA: ¿Diga el testigo si estos estibadores o aparejos eran captados por la empresa KAPEMI C.A. para prestarle servicios eventuales y ocasionales a empresas tales como INTERVEDORING C.A., en la carga y descarga de buques que llegaba eventualmente al puerto de La Guaira?. CONTESTO: Si se utilizaba en forma ocasional, cuando teníamos labores de carga y descarga de buques… Décima Séptima: ¿Diga el testigo con que frecuencia presto sus servicios para INTERSVEDORING C.A el ciudadano RAÚL CAUTERUCCE? CONTESTO: Cuando existía buques, si estaba para ese momento. Dicho testigo, según se desprende de la declaración transcrita afirmo que el actor trabajo para Interstevedoring C.A. Sin embargo al ser repreguntado “CUARTA REPREGUNTA: ¿Quién contrata al personal estibador Kapemi o Intersvedoring? CONTESTO: KAPEMI era la empresa de captar a los aparejos, recurso humano.
De la declaración transcrita, se evidencia contradicción en los hechos sobre los cuales declara el testigo, motivo por el cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el valor probatorio que pudiera arrojar dicha testimonial ASI SE ESTABLECE.
A los folios 159 al 161 de la segunda pieza riela inserta declaración del ciudadano ERIC JOHN ALBERT HARVEY CHEE-A-TOW, el cual fue tachado por la parte actora, por ser Gerente de una de las empresas demandadas INTERSHIPPING y adolecer de una inhabilidad relativa para testificar, por tener interés a favor de las demandadas. Analizada la declaración del citado testigo, el mismo afirmó que labora para la empresa INTERSHIPPING. Sin embargo analizadas sus declaraciones se evidencia que dicho ciudadano fue conteste al dar respuestas sobre la prestación de servicios del demandado con las otras empresas demandadas, para las cuales él no labora. Tal conocimiento a juicio de quien aquí decide evidencia interés en la resultas del juicio, motivo por el cual este Tribunal desecha su declaración. ASI SE ESTABLECE.-
A los folios 171, 172 y 173 de la segunda pieza riela inserta la declaración de ALBERTO GARCIA. Dicho testigo fue tachado por la parte actora, por ser Gerente, y adolecer de una inhabilidad relativa para testificar, por tener interés a favor de las demandadas. De la testimonial rendida, se observa que el testigo declara sobre el carácter eventual del trabajador actor. Adminiculada dicha declaración con las demás pruebas antes analizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no crea la convicción sobre el carácter eventual del trabajo desempeñado por el actor.
La parte actora consignó escrito de pruebas en los términos siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de los autos que ampliamente favorezcan a su representado.
Ratificó e hizo valer el carnet marcado con la letra “A” junto con el libelo de demanda.
Al folio seis (6) riela inserto carnet a nombre del trabajador actor, emanado del departamento de recursos Humanos de KAPEMI C.A, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal, motivo por el cual se aprecia en todo su valor probatorio, evidenciándose que el mencionado trabajador actor, prestó servicios a dicha empresa demandada.
Promovió la exhibición todos los recibos de pagos hechos al trabajador.
Dichos recibos según quedo antes expresado fueron traídos a los autos por la propia parte demandada, quien durante el lapso de promoción de pruebas, los promovió y fueron valorados anteriormente, dándose por reproducida dicha valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara a:
El Sindicato de Trabajadores Navieros Estibadores del Puerto La Guaira (STNEA) y al Puerto del Litoral Central, P.L.C.
Al Puertos del Litoral Central, Coordinador de Procesos de Seguridad y Protección Integral (E).
Al folio 192 de la segunda pieza riela inserta respuesta a la prueba del Sindicato de Trabajadores Navieros Estibadores del Puerto La Guaira (STNEA). En la cual informa: que el ciudadano RAÚL CAUTERUCCE, esta afiliado a ese Sindicato.
Presidente del Puerto del Litoral Central, S.A. Dicha prueba de informes evacuada, fue analizada con ocasión de las pruebas de la parte demandada, dándose por reproducido aquí su contenido.
Promovió marcado “B”, transacción judicial firmada en original, la cual riela inserta del folio 133 al 138 de la segunda pieza del expediente. Dicha transacción no aporta prueba alguna al presente proceso, ya que no se refiere al trabajador demandante.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La parte demandada en su contestación, negó expresamente cada uno de los conceptos demandados alegando que el actor es un trabajador ocasional.
En materia laboral la forma de contestar la demanda, esta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar” . En relación a dicha norma nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 3 de marzo de 1985 estableció: “descansa en la necesidad de reclamar del demandado que generalmente es el patrono, una posición honrada y justa dentro de la desigualdad real existente entre el trabajador y el patrono y en atención a estas circunstancias la intención del legislador fue modificar la contestación de la demanda en el juicio laboral y someter a cierta atemperación el sistema de la carga de la prueba que rige en los juicios civiles en obsequio de la justicia y de la economía y lealtad procesales”.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000 estableció la forma de interpretación de dicho artículo en los siguientes términos:
“ ...se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes expresado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todo los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”


Establecido como ha quedado el contenido del artículo 68 eiusdem y la interpretación que del mismo ha hecho nuestro Máximo Tribunal, debe este Tribunal dejar establecido que en el caso de autos, los apoderados judiciales de la parte demandada expresamente rechazan la reclamación intentada en contra de sus representadas, alegando para ello que el demandante es un trabajador eventual, pues si bien aceptaron que el actor prestó servicios para una de sus representadas INTERSDORING C.A. por cuenta de KAPEMI en calidad de obrero estibador, dicho desempeño fue estrictamente ocasional y no de forma continua y permanente. Negaron la duración de la relación, la forma de conclusión de la misma, el salario promedio propuesto como base del salario diario y el salario integral aplicado para cada uno de los conceptos demandados, por lo tanto la carga de la prueba corresponde a dicha parte, quien debe probar que el trabajador reclamante en un trabajador eventual de las empresas demandadas, desvirtuando cada uno de los elementos relacionados a la relación laboral en que fundamenta el actor su demanda.
En tal sentido, tenemos que analizar en primer lugar, que es un trabajador eventual. El legislador en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador eventual en los siguientes términos “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Según cita de la obra Ley Orgánica del Trabajo comentada de Jorge Rogers Longa Sosa, “Lo eventual es aquello sujeto a cualquier evento o continencia, son aquellos hechos o circunstancias de realización incierta o conjetural. En su acepción máxima, se acerca a los limites anchurosos de la posibilidad, de lo que se colige, que los trabajadores así contratados responden a ciertas urgencias del patrono, ya que si bien van a desempeñar actividad normal de la empresa o patrono contratante, la prestación de sus servicios va a ser necesaria solamente cuando se presente la contingencia.
Del análisis probatorio efectuado en el capitulo segundo del fallo, especialmente de los recibos traídos a los autos por la parte demandada, se evidencia una relativa proyección en la continuidad en los servicios prestados por el trabajador, que permiten a quien aquí sentencia, dudar de la eventualidad alegada por la parte demandada, la cual durante la fase probatorio no acreditó cual fue la contingencia que la llevo a contratar a los supuestos trabajadores eventuales, tales como ausencia de personal de la empresa, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo, vinculación del trabajador actor con la otras empresas del ramo, es decir no probó los extremos de la excepción alegada.
Aunado a ello tenemos que la parte demandada al señalar que el trabajador actor es un trabajador eventual, señaló la improcedencia del pago de prestaciones sociales, de ninguna naturaleza para el trabajador demandante, sin embargo en los recibos promovidos por dicha parte se evidencia el pago de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones. A este respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de prestaciones sociales a aquellos trabajadores con un tiempo superior a tres meses de servicio, conforme a dicha norma el Juzgado Superior Primero del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ha establecido en casos análogos, que en principio no se trata de un trabajador ocasional si dichos conceptos son cancelados. En el caso de autos quedo demostrado el pago de dichos conceptos al trabajador demandante.
En fuerza de los argumentos expuestos a juicio de quien aquí decide, en autos existen elementos suficientes, como los señalados anteriormente, con base a los cuales debe desestimarse que el trabajador reclamante fuese un trabajador eventual de las empresas demandadas. En consecuencia, de conformidad con el criterio previamente expuesto de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la parte demandado no trajo a los autos elementos probatorios que desvirtuaran lo alegado por el trabajador actor, se tienen como admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, tales como la existencia de la relación laboral alegada por el acto, su duración y forma de terminación, el salario y los diferentes conceptos demandados. ASI SE DECIDE.-
En razón de lo antes señalado, resulta procedente la pretensión de cobro de prestaciones sociales ejercida conforme la legislación citada y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.


Ahora, si bien fue decidida la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, debe determinarse si las cantidades demandadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboró el actor y al resultado de la sumatoria de los mismos, que a continuación hará el presente fallo, deberá deducírsele las cantidades que por concepto de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones fueron ya recibidas por el trabajador actor, la cual asciende a la cantidad de ciento sesenta y un mil ochenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 161.080,71).
Conforme lo expresado anteriormente, se pasa a determinar si las cantidades demandadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboró el actor, en este sentido, se tiene como tiempo de servicio un (01) años, diez meses (10) y 21 días considerándose, como la fecha de ingreso el 25 de septiembre de 2000 y fecha de despido el día 15 de Agosto de 2002. Igualmente se tiene como cierto el salario alegado por la parte actor, es decir, desde la fecha de ingreso hasta el día 01 de Mayo de 2001, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) como salario normal y la cantidad de seis mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.616,66) como salario integral, desde el día primero (1°) de mayo del año dos mil uno (2001) hasta el día primero (1°) de mayo del año dos mil dos (2002), la cantidad de seis mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.333,33) y la cantidad de seis mil ochocientos noventa y cuatro con veinticuatro céntimos (Bs. 6.984,24), y desde el día primero (1°) de mayo del año dos mil dos (2002) hasta el veintiuno (21) de agosto del año dos mil dos (2002) como salario diario normal siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) y como salario integral siete mil setecientos diecinueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 7.719,42). ASI SE ESTABLECE.
Prestaciones de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Treinta y cinco (35) días igual a doscientos treinta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 231.666,66); el pago de cuatro (4) días adicionales, igual a treinta mil ochocientos setenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 30.877,68).Prestaciones Antigüedad, artículo 108, parágrafo primero c, sesenta (60) días igual a cuatrocientos sesenta y tres mil ciento sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 463.165,20).
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual corresponde a sesenta (60) días igual a cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00).
Indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo1 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días a trescientos quince mil bolívares (Bs.315.000,00).
Utilidades fraccionadas: Diecisiete y medio días (17,5) igual a ciento veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 122.500,00). Bono vacacional fraccionado: 5,83 días por siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) es igual a cuarenta mil ochocientos treinta y tres bolívares con 33 céntimos (Bs 40.833,33). Vacaciones fraccionadas: 12,5 días por siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) igual a ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 87.500,oo).
Cantidades estas que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios ascienden a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.821.308,oo), menos la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 161.080,71) que por concepto de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones fue recibida por el trabajador actor, lo cual arroja un total de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TRENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.660227,30).
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, sigue el ciudadano RAUL CAUTERUCCE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.673.865 contra las empresas INTERSHIPPING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1977, bajo el Nro. 56, Tomo 2-A; INTERSTEVEDORING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1993, bajo el Nro. 24, Tomo 62-A Sgdo., y por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de Diciembre de 1995, bajo el Nro. 8, Tomo 101-A, y KAPEMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 1999, bajo el Nro. 18, Tomo 177-A. En consecuencia, se condena a las empresas demandadas a pagar al trabajador actor:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TRENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.660227,30), que resulta de los conceptos que a continuación se detallan: Prestación de Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, doscientos treinta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 231.666,66); Prestación de Antigüedad, artículo 108, parágrafo primero literal “c”, la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil ciento sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 463.165,20); igualmente el pago de cuatro (4) días adicionales, por treinta mil ochocientos setenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 30.877,68). Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00). Indemnización sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trescientos quince mil bolívares (Bs.315.000,00). Utilidades fraccionadas, diecisiete y medio días (17,5), ciento veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 122.500,00). Bono vacacional fraccionado: cuarenta mil ochocientos treinta y tres bolívares con 33 céntimos (Bs 40.833,33). Vacaciones fraccionadas: ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 87.500,oo),, a cuyo total le fue deducido el monto de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 161.080,71), que por concepto de prestaciones sociales ya le fue cancelado al actor.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios devengados por la cantidad condenada a pagar, los cuales se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, bajo las condiciones antes señaladas.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,


ABG. HAIDE DE MEDINA ALADE.
En la misma fecha, siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,