REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA IRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Doce (12) de Mayo de 2005
Años: 194° y 146°


PARTE ACTORA: “Administradora Danoral C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el N° 37, Tomo 21-A Sgdo APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. Enrique Duarte Flores y María Alejandra Parra Martínez abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente bajo los Nos: 77.097 y 85.432 y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-11.229.383 y V-10.525.295.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Celso Iglesia Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-6.165.286
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de condominio).
EXPEDIENTE: Nº 965-04.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Reposición).

Vistas las presentes actuaciones el Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 19 de Noviembre de 2004, se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda.
Librada la compulsa, en diligencia de fecha nueve (9) de Diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de no haber sido posible practicar la citación personal de la parte querellada, por cuanto habiéndose trasladado a la dirección que le fuera suministrada por la parte actora y lugar donde se encuentra ubicado el inmueble cuyo pago de las cuotas de condominio, son aquí demandadas, fue atendido por una persona quien dijo ser, la esposa del conserje, identificada como “ Bárbara Guevara” , titular de la cédula de identidad N° 10.920.856, la que le manifestó que el ciudadano a citar no vive en dicho apartamento; por lo que el Alguacil procedió a consignar al expediente la compulsa respectiva.
En vista de la declaración del funcionario judicial competente para la práctica de la citación personal del demandado, en diligencia de fecha quince (15) de Diciembre de 2004, la apoderada actora abogada María Alejandra Parra Martínez, solicitó la citación por carteles del querellado y en auto de fecha once (11) de Enero de 2005, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado el libramiento de los carteles de Ley conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Librados, publicados y consignados a los autos los carteles en fecha veinticinco (25) de Marzo del presente año en diligencia de fechas tres (3) de mayo del mismo año, los apoderados actores solicitan la designación de un defensor judicial con quien deberá entenderse la citación y demás trámites del proceso.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
En su obra: “Citaciones y Notificaciones”. Editorial Componentes, 1995, ha señalado el procesalista Carlos Moros Puentes lo siguiente:
“…de la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Omissis).
En este mismo orden de ideas y en fallo de fecha 19-9-2002, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, Expediente N° 01116, ha señalado lo siguiente:
“… La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso… (Omissis).
En el caso sub examine, y luego de haber efectuado quien esto suscribe, una revisión de las actas procesales, se constató al folio 53 la declaración del Alguacil del Tribunal en la que expresamente señaló lo siguiente:
“hoy 09 de Diciembre de 2004, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano José S Castro C. Alguacil Titular quien expone:” Dejo expresa constancia de haberme trasladado en fecha o8-12-2004, siendo la 1:30pm., a la siguiente dirección: Urbanización Tanaguarena, Avenida Jardín Botánico, Parroquia Caraballeda , Estado Vargas, donde se encuentra ubicado el edificio “BOTANOCO”, piso N° 2, apartamento 25-E, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano CELSO IGLECIAS PEREZ, titular de la C.I. N°6.165.286, parte demandada en el juicio que por cobro de bolívares (cuotas de condominio) sigue la Sociedad Mercantil Administradora Danoral por ante el prenombrado Tribunal, no logrando cumplir con mi misión ya que luego de trasladarme al referido Apartamento no me atendió persona alguana (sic) y me informó una ciudadana que dijo ser la esposa del conserje y se identificó como BARBARA GUEVARA, titular de la C.I. N° 10.920.856, que el referido ciudadano a citar no vive en dicho apartamento, en consecuencia y a los fines legales consiguientes consigno en este acto la compulsa librada y su respectivo recibo de citación sin firmar, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es todo, se leyó y la suscriben…” (Omissis) (Destacado nuestro).
El Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 223:” Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”(Omissis)(Destacado nuestro)
Tal y como así se resalta en la norma transcrita, la citación por carteles procederá en primer lugar cuando: “…el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal…” (Omissis).
En el caso que nos ocupa se evidencia de la trascripción de la diligencia del Alguacil del Tribunal, que éste no practicó la citación personal del demandado en la dirección que le fuera suministrada por la parte actora, no por no encontrarlo, sino porque según, así se lo manifestó la esposa del conserje, el ciudadano a citar no vivía allí, por lo que en vista de ello lo procedente es oficiar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para que luego que consten en autos las resultas de dicho oficio, el Alguacil del Tribunal proceda a agotar todas las diligencias pertinentes para la citación personal de la parte demandada, conforme lo estatuye el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, advertida por esta Juzgadora vicios en la citación de la parte accionada, y siendo como así lo es la citación materia de orden público, estando quien esto conoce en la obligación de subsanarlos, en cualquier estado y grado de la causa, con el fin de mantener el derecho a la defensa de las partes y la observancia de la garantía Constitucional del Debido Proceso, para con ello lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;14, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos las resultas del movimiento migratorio y ultimo domicilio del querellado que señale la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería , y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales que corren a los folios 62 al 76 (ambos inclusive) del expediente. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2005.
Publíquese y regístrese, previa la compulsa de las copias certificadas de la presente interlocutoria para el archivo del Juzgado.
La Juez

Dra. Ana T. Ayala P.

El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra.
Exp N° 965-04
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Mercantil.