REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. CARAYACA, VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
195° y 146°


Por recibido el presente expediente con oficio N° 141-05, de fecha 29-04-2005, procedente del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia por el Territorio dictada por ese Tribunal, con motivo de la imposición de arresto, solicitada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en contra del representante legal de la Empresa “Asociación Civil Club Oricao”, conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, désele entrada y anótese en el libro respectivo, bajo el N° 049-05.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud, para lo cual previamente debe establecer su competencia y, a tal efecto, observa:
1.- Que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, me permito transcribir parcialmente la Sentencia N° 144, de fecha 23-04-2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal: “...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para derimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les corresponda, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias”.
2.- Que el arresto constituye una pena corporal restrictiva de la libertad, de acuerdo con el artículo 9 del Código Penal y, en atención a lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su Artículo 44, ordinal 1°: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...”
3.- Que los principios que constituyen el debido proceso, se aplicarán a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, los mismos se encuentran establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estos son, entre otros: derecho a la defensa (art. 49, N° 1), presunción de inocencia (art. 49, N° 2), derecho a ser oído (art. 49, N° 3), derecho al juez natural (art. 49, N° 4), derecho a la no confesión contra sí mismo (art. 49, N° 5), nullum crimen nulla poena sine lege, es decir sanciones en leyes preexistentes, (art. 49, N° 6). Estas garantías procesales de las partes están establecidas igualmente en el Código Orgánico Procesal Penal, aprobado en el año 1998 y que constituye el instrumento que establece los procedimientos penales en nuestro país: derecho a un juicio previo, oral y público (art. 1), derecho a la defensa (art. 12 y 125, N° 3), presunción de inocencia (art. 8), derecho a ser oído (art. 125), derecho al juez natural (art. 1 y 7), derecho a la no confesión contra sí mismo (art. 125, N° 9). Aunado a ello, las siguientes preceptivas legales del citado Código consagran: Artículo 11°: “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Artículo 24°: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. Artículo 34°: “Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados...”.
4.- Que el debido proceso es reconocido como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial N° 31.256 y entró en vigor el 18 de julio de 1978, y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución N° 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976 y, fué ratificado por Venezuela el 28-01-1978, Gaceta oficial N° 2.146.-
5.- Que la Ley Orgánica del Trabajo, en que se fundamenta la solicitud de imposición de arresto, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5152 Extraordinario del 19 de Junio de 1997.
6.- Que a raíz de la entrada en vigencia el primero (01) de julio de 1999, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el capítulo IV, que se titula: “De los Juzgados de Municipios”, se evidencia que le fue suprimida a estos, la competencia en materia penal, la cual tenían con la derogada Ley del año 1974.
Al relacionar todo lo expuesto en el caso sub examine, se concluye que este Tribunal carece de competencia, por existir los especializados en materia penal, ya que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, en la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Vargas, a cuya sede se ordena remitir el expediente, en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cinco. (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. BIAGGINI C.
En esta misma fecha, 20 de mayo de 2005, siendo las 2:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. BIAGGINI C.



LMS/Cabc/aqp.-