REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los diez (10) día del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintitres (23) de octubre de 1987, anotada bajo el Nº 53, Tomo 20-A-Sgdo, modificados sus estatutos según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas, el veinte (20) de noviembre de 2001, anotada bajo el Nº 62, Tomo 19-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDINHA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.703.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS VELASCO.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSAS LUNA,
abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.274.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 925-04
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el catorce (14) de septiembre de 2004, ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha veintidos (22) de septiembre de 2004, compareció la parte apoderada judicial de la actora y consignò los recaudos anexos al libelo de la demanda, siendo ésta admitida el veintitres (23) de septiembre de 2004 ordenandose la citación de la parte demandada conforme lo establecido en el procedimento breve.
El primero (1º) de octubre de 2004 el Alguacil dejó constancia de no haber encontrado al demandado. El ocho (8) de octubre del mismo año compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se librara cartel de citaciòn al demandado conforme lo establecido en el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del once (11) de octubre de 2004.
El tres (3) de noviembre de 2004 la apoderada judicial de la parte demandante consignò las separatas del cartel de citaciòn, siendo agregadas a los autos en fecha cuatro (4) de noviembre de 2004; posteriormente el Secretario Accidental dejó constancia de haber fijado cartel de citaciòn el veintitres (23) de noviembre de 2004.
En fecha trece (13) de enero de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante solicitò se designara Defensor Judicial al demandado, por auto del diecisiete (17) de enero de 2005 se nombro a la abogado Carmen Rosas Luna como Defensora Ad-Litem del accionado, verificandose su notificaciòn el cuatro (4) de marzo de 2005; en fecha ocho (8) del mismo mes y año la auxiliar de justicia acepto el cargo recaido en su persona y presto el juramento de ley.
El doce (12) de abril de 2005 se verificò la citaciòn personal de la Defensora Judicial, quien en fecha catorce (14) de abril de 2005 dio contestaciòn a la demanda.
Establecido el trámite procesal correspondiente la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega en el libelo de demanda que el ciudadano Josè Dos Ramos celebr+o un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Josè Luìs Velasco sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado para oficina identificada como PH-3, Edificio Brando, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Que se fijo como canòn de arrendamiento segùn Resoluciòn Nº 005374, dictada por la Direcciòn General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de fecha catorce (14) de agosto de 2002 la cantidad de Doscientos Noventa y Tres mil Seiscientos Veinticinco bolìvares (Bs. 293.625,oo) mensuales mas el impuesto al valor agregado (IVA) que representa la cantidad de Cuarenta y Seis mil Novecientos Ochenta bolìvares (Bs. 46.980,oo) mensuales.
Que el arrendatario pagaba el canon de arrendamiento los primeros cinco (5) dìas siguientes al vencimiento de cada mes a la Administradora Inversiones Intercontinental C.A.
Pero que es el caso que a pesar de multiples gestiones de cobranza realizadas por la administradora el arrendatario no ha pagado los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a agosto de 2004 a razòn de Doscientos Noventa y Tres mil Seiscientos Veinticinco bolìvares (Bs. 293.625,oo) lo cual alcanza un total de Un millon Setecientos Sesenta y Un mil Setecientos Cincuenta bolìvares (Bs. 1.761.750,oo) y por concepto de impuesto al valor agregado la suma de Doscientos Ochenta y Un mil Ochocientos Ochenta bolìvares (Bs. 281.880,oo).
Que en virtud a todo lo antes expuesto y fundamentandose en los artìculos 1.167 y 1.592 del Còdigo Civil en concordancia con el 881 del Còdigo de Procedimiento Civil y siguientes demandò al ciudadano Josè Luìs Velasco, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: 1-. Desalojar el inmueble dado en arrendamiento antes identificado totalmente desocupado de bienes y personas; 2.- Cancelar la cantidad de Un millon Setecientos Sesenta y Un mil Setecientos Cincuenta bolìvares (Bs. 1.761.750,oo) por concepto de indemnizaciòn de los daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de abril a septiembre de 2004 por la cantidad de Doscientos Noventa y Tres mil Seiscientos Veinticinco bolìvares (Bs. 293.625,oo) mensuales asi como aquellos canones que se continuen venciendo; y 3- Las costas del proceso.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda compareciò la Defensora Judicial designada y negò, rechazò y contradijo los alegatos expuestos por la actora en el libelo de la demanda.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original de instrumento poder autenticado ante la Notarìa Pùblica Primera del Estado Vargas y otorgado por la sociedad mercantil Inversiones Intercontinental C.A., a la Dra. Marìa de Fatima Goncalves Sardinha a los fines de que en su nombre y representaciòn defendiera y sostuviera sus derechos e intereses bien sea como demandante o demandada en relaciòn con los ciudadanos Xiomara Blanco, Marìa Ofelia Peña y Luìs Velasco, y en virtud a que èste no fue tachado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Copias certificada la cual fue presentada a efectus videndi a la Secretaria del Tribunal dejandose en su lugar copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notarìa Pùblica Tercera del Estado Vargas y otorgado por la sociedad mercantil Inversiones Intercontinental C.A., a la Dra. Marìa de Fatima Goncalves Sardinha a los fines de que en su nombre y representaciòn defendiera y sostuviera sus derechos e intereses, y en virtud a que èste no fue tachado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.
3.- Original de seis (6) facturas signadas con los Nos 0000000709, 0000000708, 0000000707, 0000000706, 0000000705, 0000000704 emitidas por Inversiones Intercontinental C.A., a nombre del ciudadano Josè Luìs Velasco, y por cuanto dicho documento emitido por la parte actora es privado toda vez que no emana de ningun funcionario pùblico con facultad para darle fe pùblica, y al no estar suscrito por una de las partes como lo es el demandado carece de valor probatorio y en consecuencia se desecha del proceso.
4.- Copias certificadas de Resoluciòn Nº 005374 de fecha catorce (14) de agosto de 2002 emanada de la Direcciòn General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura mediante la cual dicho organismo resolvio fijar como canòn de arrendamiento maximo mensual para comercio y oficina del Edificio Brando, ubicado en la Avenida El Ejercito, Catia La Mar, Estado Vargas la cantidad de Seis millones Doscientos Sesenta y Siete mil Setecientos Doce bolìvares con Cincuenta cèntimos (Bs. 6.267.712,50), siendo que dichas copias no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil.
Ahora bien, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas únicamente por la parte demandante al proceso, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio es aplicable lo dispuesto en el artìculo 1354 del Còdigo Civil que reproduce el contenido del 506 del Còdigo de Procedimiento Civil:“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; pudiendose concluir que la parte demandante no demostró las pretensiones alegadas en el libelo de la demanda, lo que siginfica que la parte actora no aporto a los autos prueba que conlleva a este Tribunal a concluir la existencia de una relaciòn arrendaticia con el ciudadano Josè Luìs Velasco y que èste haya dejado de pagar los canones de arrendamiento derivados de dicha relaciòn, por lo que este Juzgado al no existir en autos plena prueba de los hechos alegados por la actora y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”; es por las razones antes expuestas que quien aquí decide considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintitres (23) de octubre de 1987, anotada bajo el Nº 53, Tomo 20-A-Sgdo, modificados sus estatutos según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas, el veinte (20) de noviembre de 2001, anotada bajo el Nº 62, Tomo 19-A-Sgdo a travès de su apoderada judicial Dra. MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDINHA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.703 contra JOSE LUIS VELASCO representado por la Defensora Judicial CARMEN ROSAS LUNA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.274.
Se condena a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha diez (10) de mayo de 2005 y siendo las 2:15 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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