REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 17 de mayo de 2005.
196º y 145º
Vista la diligencia presentada por el abogado Antonio Canache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.177, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central PLC S.A., en la cual solicita le sean entregadas las cantidades de dinero consignadas a su favor, este Despacho a los fines de proveer observa: De la revisión de la copia simple del poder consignado por el referido profesional del derecho se evidencia que éste no tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero, siendo que el artìculo 154 del Còdigo de Procedimiento Civil dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Y por cuanto de la copia del poder otorgado por la sociedad anónima mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., a los abogados Giolimar Prado Colina, Jorge Sánchez, Carlos Reverón Boulton y Antonio Canache se evidencia que éstos no poseen facultad expresa para recibir cantidades de dinero en nombre de su mandante, razón por la cual se niega la solicitud de entrega de dinero formulada.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.