REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintitrés (23) de mayo de 2005.-
195° y 146°
I
SOLICITANTE: ULISES RAMON REQUENA, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº V- V-4.950.796.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: GLADYS DEL VALLE REQUENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.289.-
Solicitud N ° S-162/05.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Por recibida la presente solicitud presentada por el ciudadano:, ULISES RAMON REQUENA, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº V- V-4.950.796, asistido por la ciudadana:, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº V- V-4.950.796, en el cual señala:
“… Evacuada que sea la presente justificación, ruego a usted, se sirva declararlas Titulo bastante y suficiente a mí favor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, a fín de que me asegure los derechos que tengo sobre las referidas bienhechurías y devolvérmelas con sus resultas…”
Al respecto este Tribunal observa: El artìculo 937 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artìculo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate” (Subrayado del Tribunal).

Y en virtud a que en el presente caso el solicitante ciudadano: ULISES RAMON REQUENA, solicita justificativo, por cuanto carece de titulo bastante y suficiente sobre las descritas bienhechurías en la solicitud, el Juez competente para realizar ese tipo de declaratorias es el de Primera Instancia del lugar donde se encuentre en este caso el inmueble, es por lo que este Juzgado conforme lo dispuesto en el 60 del Código Adjetivo Civil se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud y declina su competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud y declina su competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En consecuencia se ordena remitir la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 ibidem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA ACC,

SANTA E. LARA
En esta misma fecha y siendo las 9:30a.m., se publico y registro la
anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

SANTA E. LARA
EBG/Sl/mf.
S.N° 162-05.-