JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, treinta (30) de mayo de 2005.
195º y 146º
Por recibida la presente solicitud la cual fue asignada por distribución a este Tribunal, en la cual la ciudadana Mildred Teresa Rojas de González, titular de la cédula de identidad Nº 4.169.271 debidamente asistida por el abogado Alirio Agustín Rendón Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9879 solicita que este Despacho reciba las llaves del inmueble por ella descrito como un apartamento distinguido con el Nº 21-B, situado en el nivel 2 de la Residencia Patricia Mar, ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y que se le notifique al conserje de dicha Residencia ciudadano Ediober Hernández, a los fines de que éste ponga en conocimiento al arrendador Richard Schettino de que las llaves se encuentran depositadas en este Despacho.
Este Tribunal visto lo solicita por la ciudadana Mildred Teresa Rojas de González, observa: El artìculo 936 del Còdigo de Procedimiento Civil dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”
En el caso que nos ocupa la solicitante pretende consignar ante este Despacho unas llaves supuestamente pertenecientes al inmueble antes descrito, solicitud ésta que no se adecua al contenido de la norma antes transcrita, toda vez que la misma no está dirigida a la comprobación de algún hecho o derecho propio, en virtud de lo antes expuesto se niega la solicitud de la ciudadana Mildred Teresa Rojas de González. Así se decide.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA,

LEIDIS ROJAS.
Sol. Nº 172-05