REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: LIGIA VICTORIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 4.897.123.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA H.L. BOULTON & SACA, inscrita en el Registro Mercantil a cargo del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, bajo el N° 1693, en fecha 01/07/1994, posteriormente modificados sus estatutos sociales, siendo la última de ellas acordada en Asamblea General de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha 20 de Enero de 2000.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.702.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIA BEATRIZ ENRICH, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.097.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE N° 648/01.-
Visto el acuerdo transaccional suscrito por las Abogadas LOURDES J. CONTRERAS Y BEATRIZ ENRICH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.702 y 23.097, respectivamente, en sus caracteres acreditados en autos, inserto al folio 7 de la Segunda Pieza del presente expediente, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”. (Lo resaltado del Tribunal).
Por otra parte, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable en el presente proceso dispone lo siguiente: “ Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción, celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines de la homologación solicitada, este Tribunal observa:
1) En el caso bajo estudio, la ciudadana LIGIA VICTORIA SANCHEZ demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS a la empresa H.L BOULTON & SACA, en virtud de la relación laboral que las unió desde el día 03 de Enero de 1992 hasta el día 31 de Enero de 2000, fecha en la cual renunció.
2) La presente demanda fue sentenciada por este Juzgado en fecha 15 de Noviembre de 2001, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la misma, y se condenó a la empresa demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 832.541,20), por los conceptos de Antigüedad Acumulada, Bono de Transferencia, Antigüedad, Artículo 108 L.O.T, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación Especial; se condenó a la empresa demandada al pago de los intereses de mora y la indexación sobre las diferencias de prestaciones sociales condenadas a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3) La parte demandada apeló de la decisión dictada, la cual fue oída por este Tribunal en ambos efectos y se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 28 de Abril de 2004, declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta y Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales; se Confirmó la sentencia dictada por este Tribunal con las modificaciones siguientes: Se condenó a la empresa demandada a pagar a la trabajadora actora la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 515.694,82); Se condenó el pago de la indexación y los intereses de mora, a ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo.
4) En fecha 09 de Septiembre de 2004, este Tribunal, previa solicitud de parte actora, designó como Experto Contable al ciudadano CELSO HIDALGO, a los fines de que calcule los intereses de mora y la indexación sobre la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 482.433,23), a quien se ordenó su notificación mediante boleta, en virtud de la cual, una vez notificado en fecha 14/12/04 aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
5) Cursa al folio 7, de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal, diligencia estampada en fecha 10/05/05 por las Abogadas LOURDES J. CONTRERAS Y BEATRIZ ENRICH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.702 y 23.097, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la trabajadora actora y la empresa demandada, en la cual la apoderada de la demandante manifestó que su representada ciudadana Ligia Victoria Sánchez no tiene la capacidad económica para sufragar los gastos del experto contable; seguidamente ambas apoderadas renunciaron a la Experticia Complementaria del fallo ordenada, y manifestaron que a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, la empresa demandada cumplirá en forma voluntaria con el dispositivo del fallo emitido por el Tribunal de alzada, en ese sentido la empresa demandada ofreció cancelarle a la parte demandante la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 2.167.917,00), mediante Cheque Nro. 09580376, de la Cuenta Corriente N° 0108-0021-89-0100037631, librado contra el Banco Provincial, a nombre de la trabajadora demandante, de fecha 05 de Abril de 2005; el cual discriminado corresponde a los conceptos siguientes: QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 515.694,82), suficientemente discriminado en el contexto de la sentencia emitida, específicamente condenado en el Capítulo Cuarto de la parte dispositiva; la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.652.222,20), correspondiente a la indexación salarial e intereses moratorios de la cantidad ordenada a pagar desde el 02 de Febrero de 2001 hasta el día de hoy; y la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 482.433,23), correspondiente a la Antigüedad y Fideicomiso, a tenor de lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenado en el Capítulo Octavo de la parte dispositiva de la aludida sentencia.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, la apoderada actora, Abogada Lourdes Contreras, tiene facultad para recibir cantidades de dinero, enunciado de manera taxativa en el instrumento poder consignado como anexo al libelo de demanda, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 05/12/2000, anotado bajo el N° 33, Tomo 45 de los libros respectivos, inserto a los folio 8 y 9 del presente expediente.
Que el acuerdo transaccional objeto de esta decisión fue presentado cuando la presente causa se encuentra en fase de ejecución, vale decir, la sentencia dictada por el Tribunal de alzada en fecha 28 de Enero de 2004, quedó definitivamente firme, y se designó experto contable a los fines de calcular los intereses de mora y la indexación salarial sobre los montos condenados a pagar en la misma, para que una vez consignado en autos el informe pericial respectivo, se proceda a decretar la ejecución voluntaria de dicha sentencia, cosa que para la fecha de la transacción no se había producido, toda vez que el experto designado no ha consignado su informe.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el invocado Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, al no tener objeción que hacerle a la transacción in comento, le imparte su homologación al mismo de conformidad con lo dispuesto en el citado Artículo 256 ejusdem, en concordancia con el Artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA …
… JUEZ,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,
DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misa fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las Dos y Quince minutos de la tarde (2:15 pm.).-
LA SECRETARIA,
DRA. LIRIO PADILLA F.
EXP. N° 648/01
SRP/LPF/franzuly