REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1993, anotado bajo el N° 56, Tomo 121 A Pro.
PARTE DEMANDADA: JHONNY JOSE SALAZAR ORTIZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.474.105.-
APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO, LILIANA GRANADILLO CORONADO Y JENNYFER COELLO ALVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.179, 18.895, 81.178, 81.855, 48.363 y 85.550, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
EXPEDIENTE N° 1054/04.-

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 03 de Septiembre de 2004, folios 1 al 97.
Cursa al folio 100, diligencia estampada en fecha 31/01/05 por el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado, el cual corre inserto a los folios 100 y 101 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 25/02/2005, se repuso la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con las normas establecidas para el juicio breve, y ordenó la citación del demandado, folios 102 y 103.
Corre inserto al folio 104, diligencia estampada en fecha 04/04/05 por el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado, el cual corre inserto al folio 105 del presente expediente.
La parte actora mediante diligencia de fecha 22/04/2005, solicitó se dicte sentencia a tenor de lo establecido en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y la realización de un cómputo por Secretaría de los días de Despacho desde el 04 de Abril de 2005 al 22 de Abril de 2005, inclusive, folio 106.
En fecha 22/04/2005, la parte actora consignó copia de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, 107 al 109.
En fecha 26 de Abril de 2.005, se dicto auto ordenando efectuar por Secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el 04/04/2005, hasta el 22/04/2005, ambas fechas inclusive. Lo cual se efectuó.
Consta al folio 111, auto difiriendo la oportunidad para decidir.
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

M O T I V A:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Conforme al escrito libelar que cursa a los folios 1 al 5 del expediente, la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA PRIMERA ETAPA, por intermedio de la Empresa, ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A, representada por sus apoderados judiciales, Abogados José Enrique Hernández Padilla, Andrés Bolívar Moreno Orozco, Johana Coromoto Solórzano Ferrer, Fernando Pérez Moreno, Liliana Granadillo Coronado y Jennifer Coello Alvarez, alegaron que los presidentes de las Juntas de Condominio del DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA PRIMERA ETAPA de los Edificios “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, celebraron con la empresa ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A, un Contrato de Servicio de Administración, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 08/10/2003, manifestó que se reunieron en Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, celebrada en la sede social de los edificios antes mencionados, a los fines de ratificar a la empresa ANNISSAC, C.A como empresa administradora en fecha 08 de Octubre de 2003, y a la junta de condominio, no resultando el quórum correspondiente, motivo por el cual, se convocó para ese mismo día, a una hora más tarde, otra asamblea, cuyo resultado fue la declaratoria de desierto en el acta de asamblea por falta de quórum, alegó que en virtud de eso, se procedió de acuerdo a lo estipulado en el documento de condominio y a su reglamento, en el que dice, se establece que el quorum debe ser del 75% o más, supuesto éste que según sus dichos, no se cumplió, por lo cual se acudió a efectuar una Carta consulta a los propietarios, en dos (2) rondas con un intervalo de ocho (8) días, y fue debidamente presentada a cada uno de ellos y publicada en la cartelera de los edificios en cuestión, junto con las correspondientes resultas, en las cuales se les pregunta a los propietarios sobre la ratificación de la empresa ANNISSAC, C.A como empresa administradora, y cuyo resultado, dice, fue la ratificación de la mencionada empresa como administradora de los edificios antes identificados, para que la misma se desempeñara de acuerdo a su documento constitutivo, como una sociedad mercantil destinada a la administración de bienes inmuebles en general y en especial a las edificaciones que se rigen bajo el sistema de la propiedad horizontal y, así cumplir con las funciones previstas en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; y dice, que además se ratificó la junta de condominio.
Alegaron que de acuerdo al mandamiento de administración del DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA PRIMERA ETAPA de los edificios “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, ubicados entre la Escuela Naval y La Quebrada La Zorra, el ciudadano Jhonny José Salazar Ortiz, quien es propietario del apartamento identificado con el N° B-132, situado en la planta décima tercera del edificio “B”, no ha cumplido con el pago de los recibos mensuales del condominio que, según la administradora le ha hecho llegar por concepto de los gastos comunes generados en el edificio, desde el mes de Noviembre de 2003, hasta el mes de Julio de 2004, por la cuota parte que le corresponde en la carga de los gastos comunes del edificio “B” por el apartamento de su propiedad, los cuales dice, no han cancelado, y por lo tanto mantienen una deuda que alcanza la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 618.400,78).
Alegaron que conforme al documento de condominio antes descrito, en su capítulo V, literal g), establece que la cuota estimada que corresponde a cada propietario para contribuir al pago de los gastos comunes, deberá ser pagada por el propietario, o a quien corresponda dentro de los primeros quince días de cada mes, todo retardo o mora en el cumplimiento de esta obligación, compromete y obliga al copropietario con el administrador del condominio, en este caso, a la administradora ANNISSAC, C.A, al pago de la suma de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) por cada día de retardo, valor éste en que se estiman los daños y perjuicios que efectivamente sufra la administradora en sus funciones, conjuntamente con las sumas debidas indicadas en el libelo. Manifestando que su importe será para favorecer al condominio incrementando así el fondo de reserva, de tal manera que por este concepto se adeuda la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.920,04).
La parte actora fundamentó su acción judicial de cobro en las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y en las previstas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la vía ejecutiva.
Manifestaron que la comunidad de propietarios del mencionado edificio, a través de la asamblea general de propietarios, contrató con la Administradora ANNISSAC, C.A, para la administración del edificio, conviniendo con ésta en que desde ese mismo momento iban a cancelar las cuotas de condominio dentro de los primeros quince (15) días del mes al que corresponda la relación mensual, por los gastos comunes incurridos, más la prestación de sus servicios. Manifestando que, en ese sentido, la mencionada ley especial ampara expresamente con carácter ejecutivo los recibos o planillas de cobro emitidas de manera detallada por el administrador, para el cobro de las cantidades que se adeuden.
Igualmente alegaron, que los recibos sirven como instrumento fundamental de esta acción y son reconocidos por la Ley de Propiedad Horizontal como documentos ejecutivos, manifestando que cada uno de los propietarios de los apartamentos del edificio los autoriza y reconoce a través de la asamblea general, como órgano supremo revelador de la voluntad de la masa de propietarios; manifestando que, a partir de ese acuerdo entre la comunidad de propietarios y la administradora, todos los recibos de cobro que mensualmente se emitan en forma detallada a cada uno de los propietarios, están revestidas con tal carácter; y con base a ello, son admisibles por imperio legal, para ser accionada a través del procedimiento de la vía ejecutiva prevista en el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 14 y siguientes de la citada Ley Especial, sin necesidad de un reconocimiento previo por parte del propietario deudor.
En el petitorio de la demanda, la parte actora alegó que fundamentado el incumplimiento por parte de la propietaria en el pago de las cantidades derivadas por los gastos comunes ocasionados en el Edificio B del Desarrollo Urbanístico Marapa Marina, al apartamento B-132, que constituye una carga gravosa para el resto de la comunidad, y ante las infructuosas gestiones para lograr el cobro extrajudicial, es que comparece para demandar al propietario, ciudadano Jhonny José Salazar Ortiz, para que convengan en el pago de las cantidades de dinero adeudadas, o en su defecto, a ello sea condenada al pago de las cantidades de dinero, por este Tribunal en los siguientes términos:
1) En pagar la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 618.400,78), por concepto total de los recibos mensuales de condominio vencidos desde el mes de Noviembre de 2003 hasta el mes de Julio de 2004, más los recibos mensuales que se sigan venciendo hasta la conclusión del presente juicio.
2) En el pago de Diez (10) Bolívares diarios por cada día de retardo, después de transcurridos los quince (15) primeros días de cada mes, tiempo éste estipulado para la cancelación de dichos gastos mensuales, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V, literal “g” del documento de condominio del edificio objeto de litigio en el presente juicio, referente alas cargas y gastos comunes a todos los copropietarios, lo cual a la presente fecha arroja la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.920,04).
3) En pagar por concepto de honorarios profesionales de Abogados correspondientes al presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que asciende hasta la presente fecha, la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 185.520,23), más los costos que se deriven del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal.
4) Solicitaron a este Tribunal, se sirva acordar mediante experticia complementaria del fallo, la indexación monetaria por las cantidades de dinero adeudadas, a fin de procurar la compensación por la pérdida del valor monetario que cada día sufre nuestra moneda, de conformidad con la tasa e índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
SIN CONTESTACION DE LA DEMANDA, NI PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DE LA DECISION
Trata el caso objeto de la presente decisión de una Acción por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), interpuesta por la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A, en su condición de Administradora de la Junta de Condominio del DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA PRIMERA ETAPA, en contra del ciudadano JHONNY JOSE SALAZAR ORTIZ, en la cual demanda el pago de las cuotas de condominio que soportan los gastos comunes generados en el edificio desde el mes de Noviembre 2003 hasta el mes de Julio 2004, los cuales alcanzan la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 618.400,78).
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción incoada en el presente juicio, cabe observar:
Consta en las actas procesales que la citación de la parte demandada se llevó a cabo en forma directa y personal mediante el Alguacil de este Tribunal, en fecha 31 de Marzo de 2005, según las actuaciones insertas a los folios 104 y 105, de fecha 04 de Abril de 2005, quedando así cumplida la citación en los términos antes expuestos.
Verificada la citación en los términos señalados, quedó así determinada la oportunidad para que el demandado compareciera a dar contestación a la demanda, la cual era para el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la actuación del Alguacil, es decir, para el día 06 de Abril de 2005, oportunidad en la cual no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado, así como tampoco compareció durante el lapso probatorio para promover prueba alguna que lo favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante.
Las circunstancias antes especificadas nos llevan a invocar la disposición contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. …”.
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en caso de Procedimientos Breves, como es el supuesto objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, según lo ha establecido la doctrina el hecho que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo, y se deriva a favor del mismo el vencimiento de su acción.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
La contumacia del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda.
Que nada probare el demandado que le favorezca.
Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a los dos primeros supuestos, la contumacia del demandado y la falta de pruebas del mismo, cabe indicar tal como quedó previamente expuesto, que consta en las actas procesales que verificada la citación personal del demandado, quedó fijada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en la cual el demandado, ciudadano JHONNY JOSE SALAZAR ORTIZ, no compareció el día preestablecido para ello, así como tampoco durante el lapso probatorio acudió a promover alguna prueba que la favoreciera y desvirtuara la pretensión del demandante, con lo cual quedan cumplidos los dos supuestos en cuestión.
En lo relativo a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa; que de acuerdo con lo expresamente alegado por el actor en el libelo, se trata en el caso de la presente decisión de una acción de COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), interpuesta por la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A, en su condición de Administradora de la Junta de Condominio del DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA PRIMERA ETAPA, en contra del propietario del apartamento identificado como B- 132, del Edificio B, del referido conjunto, del ciudadano JHONNY JOSE SALAZAR ORTIZ, en la cual demandan el pago de los gastos comunes generados desde el mes de Noviembre 2003 hasta el mes de Julio 2004, los cuales alcanzan la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 618.400,78), más la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.920,04), por concepto de pago de Diez Bolívares (10,oo Bs.) diarios por cada día de retardo, después de transcurridos los quince (15) primeros días de cada mes, tiempo éste estipulado para la cancelación de dichos gastos mensuales, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V, literal “g” del documento de condominio del edificio objeto de litigio en el presente juicio, referente a las cargas y gastos comunes a todos los copropietarios y la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 185.520,23), por concepto de honorarios profesionales de Abogados correspondientes al presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (834.841,05).
Con vista de los alegatos de la parte actora, la acción objeto de la presente decisión impone traer a colación las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, las cuales regulan las relaciones jurídicas generadas en tales regímenes, normas en virtud de las cuales todos y cada uno de los propietarios de unidades del edificio, están obligados a participar, a contribuir en los gastos comunes del edificio en proporción a los porcentajes que el documento de condominio le establezca a cada unidad, y en tal sentido se invocan las siguientes normas:
ARTICULO 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según los casos en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…”
ARTICULO 13: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido …”.
ARTICULO 14: “Las contribuciones para cubrir los gastos comunes podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. (Lo resaltado del Tribunal).
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 12 al 20 del expediente, consignados por la parte actora como anexos del libelo de demanda, recibos originales, emitidos por la Administradora ANNISSAC, C.A, en su condición de Administradora de la Junta de Condominio del DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA PRIMERA ETAPA, con un sello húmedo de la administradora, por las cuotas emitidas a nombre de JHONNY JOSE SALAZAR ORTIZ, sobre el apartamento identificado con el número y letra B-132, que contienen las Relaciones Mensuales de Condominio a las fechas 30/11/2003, 30/12/2003, 30/01/2004, 28/02/2004, 30/03/2004, 30/04/2004, 30/05/2004, 30/06/2004 y 30/07/2004, cuyos montos ascienden a las cantidades de SETENTA Y DOS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 72.016,81); SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 77.367,48), SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 77.292,15); SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 74.862,32); SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 67.765,92); SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 64.552,29); SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 60.684,68); SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.395,55), y SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.463,58), cuya suma total asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (618.400,78).
Observa este Tribunal, que los documentos antes descritos constituyen los recibos de Condominio correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre de 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2004, los cuales fueron emitidos por la Administradora ANNISSAC, C.A, la cual alega tener la condición de Administradora del Edificio a que se refiere el presente juicio para la fecha en que fueron emitidos los mismos, condición esta que no fue objetada por la parte demandada, siendo emitidos los referidos recibos de acuerdo con lo previsto en el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo pago es exigible por la administradora a tenor de lo previsto en el Artículo 14 ejusdem.
Opuestos los recibos en cuestión a la parte demandada en su condición de propietario del Apartamento B-132 del Edificio “B” del Conjunto Marapa Marina, los cuales fueron emitidos por la Administradora ANNISSAC, C.A. quien como ya se dijo procede en su condición de Administradora del Condominio del referido Conjunto Residencial, y emite los referidos recibos a tenor de lo establecido en el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, literal c, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 14 ejusdem, que la facultan al para exigir el cumplimiento de las contribuciones necesarias para cubrir los gastos comunes a que están obligados los propietarios unidades adquiridas bajo el régimen propiedad horizontal, y determinan los montos que en proporción a su alícuota establecida en el contrato de venta del apartamento propiedad de la demandada, los cuales de acuerdo con la Ley, y con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/10/2000, los recibos en cuestión tienen fuerza ejecutiva, a criterio de ésta Sentenciadora, genera la circunstancia de que dichos recibos sean suficientes a los efectos de derivar las cantidades que por conceptos de gastos comunes se adeudan, y cuya solvencia corresponde al demandado demostrar para desvirtuar la acción a que se refiere la presente decisión. Así se declara.

Cursa a los folios 21 al 23, copia fotostática del documento de compra-venta del apartamento identificado como B-132, situado en la planta 13, entre los ejes 3-4 y C-D del Edificio “B”, y el puesto de estacionamiento N° B-132, ubicado en el Edificio Estacionamiento N° 2 del Área Central del Conjunto denominado DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA PRIMERA ETAPA, Catia la Mar, del hoy Estado Vargas, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 05/06/1991, anotado bajo el N° 32, Tomo 10° del protocolo 1°, conforme al cual el ciudadano Jhonny José Salazar Ortiz, adquirió de manos del ciudadano Ramón Ramos Amaya, el referido inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal.
Dicho documento, constituye una copia fotostática de un documento público, el cual fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de impugnarla, cosa que no llevó a cabo, y en virtud de lo cual, se tiene como fidedigna de su original, y surte pleno valor probatorio en cuanto del mismo se evidencia que el demandado es el propietario del apartamento en cuestión, relación jurídica que de acuerdo con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, le impone su obligación de participar en los gastos comunes cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción a que se refiere la presente decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 24 al 33, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática de un Contrato de Servicio de Administración celebrado entre la Administradora ANNISSAC C.A, representada en ese acto por el ciudadano José Enrique Hernández Padilla, y la Junta de Condominio de las Torres A, B, C, D, E y F del DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA PRIMERA ETAPA, representada por los ciudadanos Luis Alberto Rodríguez, Enrico Henríquez, Luisa Helena Piñate, Wilmer Torres, Fátima Fernández y Elizabeth Hernández, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 08/10/2003, donde anotado bajo el N° 20, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dadas sus condiciones, por haber sido otorgado ante funcionario facultado para darle fe pública de lo que las partes han manifestado ante él, el antes descrito instrumento constituye un documento público, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser consignado en copia, y así fue opuesto a la parte demandada como fundamento de su condición de Administradora, quien tenía la carga de desvirtuarlo o impugnarlo, lo cual no hizo, y en virtud de lo cual, considera ésta Sentenciadora, que se tiene como fidedigna de su original, surtiendo de conformidad con lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, pleno valor probatorio en cuanto del mismo se evidencia la condición de la Administradora del Condominio del Edificio, quien de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal esta facultada para exigir el cumplimiento de la obligación que el demandado tiene de cubrir su participación en los gastos comunes. Así se declara.
Cursa a los folios 34 al 90, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática del Documento de Condominio del DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA PRIMERA ETAPA, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 22 de Enero de 1985, donde quedó asentado bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 2°.
El antes descrito instrumento conforma un documento público, registrado de conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal a los fines de regular las relaciones jurídicas derivadas en aplicación de las mismas para el Conjunto Desarrollo Urbanístico Marapa Marina, el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser consignado en fotocopia, cosa que imponía al demandado la carga procesal de impugnarla, lo cual no se llevó a cabo, siendo en consecuencia de ello, que esa copia se tenga como fidedigna de su original, y surta pleno valor probatorio en cuanto de la misma se derive. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento de condominio antes analizado, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia del mismo las obligaciones que los propietarios adquirentes de unidades que formen parte del inmueble que derivó su existencia, así como todas las normas que regulan las relaciones entre los diferentes condominios entre sí, y en relación con las demás unidades. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, cabe observar que del Documento de Condominio, se deriva la obligación prevista en el Capítulo V “De las CARGAS Y Gastos Comunes a todos los Copropietarios del Desarrollo Urbanístico Marapa Marina, Primera Etapa, relacionado con la obligación demandada en el petitorio numero 2 del libelo, y es que el Artículo 5.1, letra g, dispone que:
“ (…). La cuota estimada que corresponda a cada propietario para contribuir al pago de los gastos comunes a que se refieren los anteriores puntos, deberá ser pagada a quien corresponda, dentro de los quince (15) días de cada mes, todo retardo o mora en el cumplimiento de este obligación, compromete y obliga al copropietario con el Administrador del Condominio en la suma de DIEZ (10) BOLIVARES por cada día de retardo, valor en que se estiman los daños y perjuicios que eventualmente puede sufrir el Administrador del Condominio conjuntamente con las sumas debidas y su importe favorecerán al condominio para incrementar el fondo de reserva; …”; constituyendo tal disposición, el fundamento legal del referido pedimento. Así se declara.
Cursa a los folios 91 al 95, copia fotostática del acta de asamblea de Propietarios de la junta de Condominio del DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA PRIMERA ETAPA, celebrada en fecha 03 de Febrero de 2004, convocada con el fin de ratificar a la Administradora ANNISSAC, C.A como administrador del edificio y la elección o ratificación de las juntas de condominio para el período 2004-2005, donde se dio por desierto la asamblea por no estar presente el 75% del total de los propietarios, y acordaron además elaborar unas cartas consultas para el sábado 07 de Febrero de 2004, a fin de decidir sobre los puntos por los cuales expresamente fue convocada la asamblea. El antes referido documento, que si bien atiende a lo dispuesto en las normas de Propiedad Horizontal, fue consignado en fotocopia y opuesto a la demandada en atención a la relación jurídica derivada de su condición de copropietaria, conteniendo lo actuado en una Asamblea de Propietarios que no reunió el quórum necesario, en virtud de lo cual nada de lo que se debía considerar en la misma pudo ser aprobado, razones por las cuales no surte valor probatorio alguno en el presente juicio pues nada aporta el mismo. Así se declara.
Con vista de los pronunciamientos previamente establecidos, para quien aquí Sentencia, la Acción de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio derivada de los regímenes de Propiedad Horizontal, es procedente en derecho en virtud de la obligación que tiene el ciudadano Jhonny José Salazar Ortiz, demandado en su condición de propietario del inmueble consistente en un Apartamento identificado como B- 132, adquirido bajo el régimen de propiedad horizontal, acción que fue ejercida por la Administradora ANNISSAC, C.A, en su condición de administradora del Desarrollo Urbanístico MARAPA MARINA, PRIMERA ETAPA, y quien le imputa al demandado la falta de pago de cantidades por tal concepto, incumplimiento éste, que el demandado tenía la carga de desvirtuar en el proceso, cosa que no hizo el mismo, razón por la cual debe el demandado cumplir su obligación en atención a los montos de los recibos verificados anteriormente cuyo monto global asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (618.400,78). Así se declara.
En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que, conforme a lo contenido en las actas procesales, los Recibos de Condominio fundamento de la acción de Cobro de Bolívares objeto de decisión, fueron emitidos por la Administradora ANNISSAC, C.A, quien alegó tener la cualidad de Administradora del Condominio del Edificio a que se refiere la presente acción, la cual acredita conforme al Contrato de Servicio aportado al proceso, y quien de acuerdo con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene a su cargo la administración de los gastos e ingresos que genere el condominio, así como también y en concordancia con el Artículo 14 ejusdem, están facultados para recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda por concepto de gastos comunes, por lo que en atención a tales parámetros y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la acción incoada en el presente juicio no es contraria a derecho . Así se declara.
Para concluir, en atención a los razonamientos ampliamente expuestos, para quien aquí Sentencia, la Acción de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio derivada de los regímenes de Propiedad Horizontal, es procedente en derecho en virtud de la obligación que tiene el ciudadano Jhonny José Salazar Ortiz, demandado en su condición de propietario del inmueble, consistente por un Apartamento identificado como B-132, adquirido bajo el régimen de propiedad horizontal, acción que fue ejercida por la Administradora ANNISSAC, C.A, en su condición de administradora del Desarrollo Urbanístico MARAPA MARINA, PRIMERA ETAPA, y quien le imputa a la demandada la falta de pago de cantidades por tal concepto, incumplimiento éste, que el demandado tenía la carga de desvirtuar en el proceso, cosa que no hizo el mismo al no dar contestación, ni promover pruebas, y le implica en su contra la sanción a que se refiere la doctrina como efecto de la Confesión Ficta, que es dar por aceptado los hechos alegados por el actor, razones todas por las cuales debe el demandado cumplir su obligación en atención a los montos de los recibos verificados anteriormente, cuyo monto global asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (618.400,78). Así se declara.
En cuanto al pago de la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.920,04), que solicita la administradora, por concepto del pago de DIEZ BOLIVARES (10,00 Bs.) diarios por cada día de retardo, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V, literal”g” del documento de condominio, este Tribunal observa, que se trata de un pedimento que correspondía a la parte demandada desvirtuar, cosa que no hizo, lo que aunado a lo previamente establecido en ocasión de analizar y valorar el Documento de Condominio aportado al proceso, impone de manera indiscutible la procedencia de tal pedimento. Así se declara.
En cuanto al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 185.520,23), que solicita la Administradora por concepto del pago de honorarios profesionales de Abogados; que este Tribunal considera improcedente dicho pedimento, en virtud de que la representación de la parte actora debe intimar el pago de sus honorarios por el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, y acogiéndose al criterio sentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 27/08/2004, la cual se pronuncia al respecto. Así se declara.
Solicitó además, la parte actora de manera expresa, la Indexación monetaria por las cantidades de dinero adeudadas a fin de procurar la compensación por la pérdida del valor monetario que cada día sufre nuestra moneda, de conformidad con la tasa e índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, para ser calculados por experticia complementaria del fallo. Pedimento en relación con el cual esta Juzgadora observa; que efectivamente las cuotas de condominio debidas por el demandado son obligaciones que se traducen en el pago de cantidades de dinero que no escapan a los efectos de los procesos inflacionarios que han venido afectando la economía del país en los últimos años, siendo que en consecuencia de ello, que ésta Sentenciadora, acuerda la indexación del monto condenado a pagar en la presente decisión, aplicada a partir de la fecha de la admisión de la demanda y hasta que se decrete la ejecución de la presente decisión, y a esos efectos se ordena su determinación mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará por un solo Experto Contable, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuso la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A, contra el ciudadano JHONNY JOSE SALAZAR ORTIZ, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (618.400,78), correspondiente a las cuotas de condominio causadas a partir del mes de Noviembre de 2003 hasta el mes de Julio de 2004.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.920,04), por concepto del pago de DIEZ (10,00) BOLIVARES diarios por cada día de retardo, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V, literal”g” del documento de condominio.
CUARTO: Se acuerda la Indexación del monto condenado la cual deberá ser calculada tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, aplicados al monto condenado a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, a partir del día 03 de Septiembre de 2004 y hasta que se decrete la ejecución de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ LA SECRETARIA,


Dra. LIRIO PADILLA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,