REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ


En horas de Despacho del día de hoy, Viernes veinte (20) de Mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y veinticinco (10:25Am) horas de la mañana, previa fijación acordada al efecto, se traslado y constituyó este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a las Oficinas de la Empresa FUNDAIDEN, ubicadas en el Complejo Polideportivo de Maracaibo “Luis Aparicio”, en el área de atletismo denominado “Pachencho Romero”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, comisionada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO N° 02, en el Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana MAIRA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.724.629, contra el ciudadano JAIME ALBERTO BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.810.915, en relación con los Adolescentes de autos, MANUEL ALBERTO Y EMILY BELTRAN BARRETO.- Presente el (la) ciudadano(a) RAFAEL EUSEBIO ROMERO SANDREA, Venezolano (a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.880.906, y quien dijo proceder con el carácter de Vicepresidente de Fundaiden de las oficinas donde se está constituido, el Tribunal le notificó del objeto de su traslado y constitución y de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Comitente, sobre: EL CIEN POR CIENTO (100%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Ahorro que le pueda corresponder al demandado de autos, ciudadano JAIME ALBERTO BELTRAN, titular de la cédula de identidad N°V-7.810.915, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como Supervisor al Servicio de la Contratista FUNDAIDEN, adscrito a la Alcaldía de Maracaibo Complejo Deportivo, para satisfacer las pensiones alimenticias de los Adolescentes de autos, MANUEL ALBERTO Y EMILY BELTRAN BARRETO.- Que la cantidad a retener en el concepto antes señalados, deberá ser remitidos en Cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO N° 02 (Expediente N° 6545). En este estado El (la) notificado (a) expuso: A reserva de verificar si el demandado es o no Supervisor al Servicio de la Contratista FUNDAIDEN, adscrito a la Alcaldía de Maracaibo Complejo Deportivo; o de si le pertenece o tiene en la misma, cantidades algunas por dichos conceptos; de si sobre los haberes embargados no existen otras medidas Judiciales anteriores y, finalmente, también a reserva de las aplicaciones de las disposiciones legales y contractuales que puedan afectar la presente medida, me doy por notificado (a) y enterado (a) del contenido a que se refiere la presente comisión. El Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara formalmente Embargados Preventivamente el concepto antes señalado, y advirtió al notificado de la obligación en que está de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta. El Tribunal deja constancia que se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con la gratuidad de los procedimientos Judiciales, en los cuales se encuentran involucrados niños y/o adolescentes, así como lo establecido en el Artículo 26 y 254 (Segundo Parágrafo) de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, igualmente relacionado con la Gratuidad de la Justicia. Siendo las diez y treinta y cinco (10:35Am), horas de la mañana, concluyó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ:
ABOG. SURMA RODRIGUEZ ROSALES

EL (la) NOTIFICADO (a):
FIRMA ILEGIBLE

LA SECRETARIA:
ABOG. ANAIS VILLALOBOS V.


SRR/nlr.-.
Comisión N° 2645-2005