REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 146°

Maiquetía, Once (11) de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005).

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000047

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: FERREIRA RODRIGUEZ FIRMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.056.900

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DELFINO CAMERO SANCHEZ Y GUILLERMO DE LOS RIOS ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 46.830 y 41.928, respectivamente.

DEMANDADA: SUPER CAUCHOS BRISAS DE LOURDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 55, tomo 93-A-Pro, de fecha Trece (13) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO ANTONIO GONZALEZ SOTO y ASTRID CAROLINA OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.275 y 97.284, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005) interpuesta por el abogado Guillermo Enrique de Los Ríos, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), la cual Sin Lugar la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO intentada por el ciudadano FERREIRA RODRIGUEZ FIRMO, contra la empresa SUPER CAUCHOS BRISAS DE LOURDES C.A.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Primero (01) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).

En fecha Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día Dos (02) de Mayo del año en curso, la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró en esa misma fecha, cuyos alegatos de las partes constan en la correspondiente acta.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

CONTROVERSIA

Al presentar el accionante la ampliación de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos manifestó que ingresó en fecha Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), con el cargo de PRESIDENTE de la empresa SUPER CAUCHOS BRISAS DE LOURDES, y que en fecha Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), fue despedido verbalmente por el ciudadano PAULO ROQUE CAMARA, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la contestación, la profesional del Derecho MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, niega, rechaza y contradice que la fecha de ingreso alegada por el trabajador haya sido en fecha Primero (01) de Mayo de mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), alegando que la empresa SUPERCAUCHOS BRISAS DE LOURDES, C.A, fue constituida en fecha Trece (13) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998). Negó, rechazó y contradijo que en fecha Diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (2.004), el trabajador haya sido despedido verbalmente, alegando que el ciudadano FIRMO FERREIRA RODRIGUEZ, fue removido del cargo que ostentaba en la compañía.

Asimismo, la empresa admitió el salario devengado por el trabajador a razón de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), igualmente, aceptó que el ciudadano FIRMO FERREIRA, realizó sus labores como director de la empresa demandada.

Al mismo tiempo, destacó que la empresa SUPERCAUCHOS BRISAS DE LOURDES, C.A., no tiene más de tres (03) trabajadores, por lo que conforme al artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace improcedente la solicitud presentada por el ciudadano FIRMO FERREIRA RODRIGUEZ.

Por otra parte, la empresa demandada en su escrito de contestación, procedió a alegar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, la cual debe ser determinada en la secuela del presente procedimiento; razón por la cual corresponderá a esta Juzgadora, evaluar las pruebas aportadas al juicio a los fines de dictar una correcta y sana decisión.

MOTIVA

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a qué parte corresponde la carga probatoria, en consecuencia, debe determinarse a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.


Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al accionante.

En el presente caso, tal y como se indicó ut supra, al haberse aceptado la relación laboral la carga de la prueba corresponderá a la parte demandada, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente, en este sentido, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA corresponderá a esta juzgadora verificar si el accionante, efectivamente, está amparado por el procedimiento de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Establecida la distribución de la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Promovió los hechos narrados en el escrito de promoción, así como la demanda interpuesta en fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), observa quien sentencia, que constituyen alegatos que no aportan ningún valor probatorio al proceso, destacando que dichos alegatos son sólo las afirmaciones presentadas por dicha parte que deben ser probadas durante el debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

2.- Promovió la Confesión Ficta del Patrono, la cual no constituye medio de prueba, ya que es una figura procesal que corresponde al Juez evaluar, según el principio IURA NOVIT CURIA si se cumplen los extremos legales para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió recibos de pago quincenales de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cada uno, a los fines de probar que los mismos fueron cobrados por la parte accionante, desde el Quince (15) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004) hasta el Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), con los cuales se demuestra la existencia de la relación de trabajo, no obstante, nada aportan al debate probatorio, por lo cual no existe materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

4.- Promovió el Informe original del Contable, con el cual se pretende demostrar que a la parte accionante, la empresa demandada le adeuda la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Uno Bolívares con Cincuenta y UN Céntimos (Bs. 42.799.481,51) calculados al Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), dicha documental nada aporta al debate probatorio dado la naturaleza del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

5.- Promovió Documento Constitutivo de la FIRMA PERSONAL PAULO ROQUE CAMARA, de fecha Cinco (05) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981).

6.- Promovió el Registro de Comercio de la FIRMA PERSONAL SUPERCAUCHOS BRISAS DE LOURDES, de fecha Diecinueve (19) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994)

Con los documentos promovidos 5 y 6, se pretende demostrar la sustitución de patrono de las empresas señaladas, a los efectos del pago de las Prestaciones Sociales, sin embargo, esta Juzgadora es del criterio que nada aportan al debate probatorio debido a que no constituye un hecho controvertido la sustitución del patrono, por cuanto no fue alegada por la parte accionante al momento de introducir la demanda, en consecuencia, ninguna guarda relación con el presente proceso. ASI SE DECIDE.-

7.- Promovió el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS BRISAS DE LOURDES, de fecha Trece (13) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998).

8.- Promovió Registro de las Asambleas de fechas Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004) y la del Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).

Con estas documentales se pretende demostrar, igualmente, la sustitución de patrono a los efectos del pago de las Prestaciones Sociales, no obstante, este hecho no forma parte de los controvertidos, sin embargo, se puede observar de dichas documentales que el accionante formaba parte de La Junta Directiva de la empresa demandada, SOCIEDAD SUPERCAUCHOS BRISAS DE LOURDES, C.A, razón por la cual tenía los más amplios poderes de representación, administración y disposición, desprendiéndose con absoluta y claridad que las funciones que ejercía el accionante en la presente causa están referidas a un Empleado de Dirección. ASI SE DECIDE.-

9.- Promovió forma 1.402 “Registro de Asegurado” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Planilla Individual, en donde se repite el número de Empresa D33000156, lo cual no aporta nada al presente procedimiento, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

10.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis A. Hernández, Antonio Trujilo, Maria Tereza Salazar y Edilia Trujillo, en virtud a que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad, a juicio de quien decide, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS BRISAS DE LOURDES, de fecha Trece (13) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1.998).

2.- Promovió Registro de las Asambleas de fechas Veintidós (22) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004) y la del Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).

Dichas documentales han sido presentadas con anterioridad por la parte accionante, sobre las cuales esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

3.- Promovió la prueba de Inspección Judicial, a los efectos de dejar constancia: Si el inmueble donde se constituye el Tribunal funciona la empresa SUPER CAUCHOS BRISAS DE LOURDES, C.A, y del número de trabajadores o empleados que laboran en la referida empresa, cuyas resultas constan agregadas al presente expediente al folio Ciento Setenta y Siete (177) al Ciento Setenta y Nueve (179), ambos inclusive, en la cual se dejó constancia que el Tribunal que se había conformado para la evacuación de está prueba, fue recibido por el Ciudadano Paulo Roque Cámara, y con respecto a los particulares solicitados, se deja constancia que el inmueble donde se constituye el Tribunal funciona la empresa BRISAS DE LOURDES, C.A, asimismo, se dejó constancia de que en el presente negocio se encontraban Tres (03) trabajadores, cumpliendo de esta forma con el procedimiento establecido en el Capitulo XI, Título IV, DE LAS PRUEBAS, de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, a través de dicha inspección no se puede concluir la cantidad de trabajadores que prestan servicios en la empresa, por cuanto, a juicio de esta Juzgadora sólo se evidencia los trabajadores que se encontraban al momento de la inspección. ASI SE DECIDE.-

Luego del análisis de las pruebas cursantes en autos, observa esta Juzgadora que la parte demandada logró probar que el accionante había formado parte de la empresa demandada como uno de los integrantes de la Junta Directiva, denominados Director-Gerente, ejerciendo amplios poderes de representación y administración, lo cual conlleva a ser considerado, un EMPLEADO DE DIRECCIÓN. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, resulta importante para esta Juzgadora pronunciarse sobre la situación laboral del demandante habida cuenta de que ejercía el cargo de Director-Gerente. Al respecto, el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula

“Se entiende por EMPLEADO DE DIRECCIÓN el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

El artículo 47 eiusdem “La calificación de un cargo de dirección, confianza o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”

El Artículo 50 ibidem expresa : “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”

El Artículo 51 de la precitada ley contempla : “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales ..omissis.. y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque
no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”


En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 294 de fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), precisó que la determinación de un trabajador como de Dirección o Confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como el cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas y que, sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, siendo contemplado por el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo la calificación de un trabajador como de dirección, de confianza, inspección o vigilancia. Ha de entenderse que, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar tal condición y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiere. Ante tal postulado, dice la Sala, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente éstos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Verificado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar que demandante no goza de la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que ejercía un cargo de dirección, en consecuencia, no prosperará la presente apelación formulada por el demandante, por ende, no será necesario verificar si se han cumplido los extremos legales para declarar la Caducidad de la Acción, menos aún, verificar si la empresa contaba con más de Tres (03) trabajadores. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Profesional del Derecho GUILLERMO DE LOS RÍOS ALVARADO, apoderado judicial de la parte accionante, en fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-QUO, en la cual declara Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el Ciudadano FIRMO FERREIRA RODRÍGUEZ, contra la empresa “SÚPER CAUCHOS BRISAS DE LOURDES C.A”, ambos identificados en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida.Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal Superior del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER


























Exp. Nº WP11-R-2004-000047
Origen WP11-S-2.004-00023
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
VVB/RR.