REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de Mayo del año 2.005.
195° y 146°
EXPEDIENTE Nº: WP11-R-2005-000048

-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: RUDY MILLAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.578.621.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAMON ALVARADO, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.810.

PARTE DEMANDADA: “AGENCA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTAS LA PROA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 63-A, de fecha catorce (14) de Marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991).

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 74.695

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
-II-

SÍNTESIS DE LOS HECHOS


Ha subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho HECTOR RAMON ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Vargas, en la demanda que por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO fue incoada por la ciudadana RUDY MILLAN DIAZ contra la empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTAS LA PROA, C.A., nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia: 10.632.
.
En fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Vargas, por la apelación antes indicada, constante Ciento Veinte y Cinco (125) folios útiles, al cual se le asignó el número WP11-R-2005-000046.

En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictó auto mediante el cual ordenó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma el día antes mencionado, en la cual la parte apelante expuso sus correspondientes alegatos de defensa brevemente de la siguiente manera:

“…La parte demandada, negó la relación de trabajo, promovió pruebas y no realizó otra actividad en el expediente, ciudadana Juez, la relación de trabajo, se presume según la Ley Orgánica del Trabajo, así como la jurisprudencia, invirtiéndose la carga de la prueba, yo promoví pruebas, las cuales constan de documentos privados, que no fueron impugnados, considerándose originales los mismos, de acuerdo a lo previsto por el Código Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 62, evidenciándose que la parte demandada no impugnó ninguno de esos documentos, sin embargo, el Sentenciador no le da ningún valor probatorio a estos documentos, existen tres (03) expedientes similares, los cuales son 10.361, 10.363 y 10.364, en las cuales se declaró con lugar la demanda”.


En cuanto a lo alegado por la parte accionante en la audiencia oral y pública, esta Juzgadora, observa, que cursa a los folios ciento catorce (114) a ciento quince (115), pronunciamiento del Juez del Tribunal A-Quo sobre las pruebas promovidas por la parte accionante, evidenciándose que las mismas fueron valoradas por el Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE.

-III-
CONTROVERSIA

La parte accionante alega en su escrito de libelo que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada en fecha trece (13) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), desempeñando el cargo de Anfitriona, devengando un salario mensual por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 400.000,00), siendo despedida injustificadamente por el ciudadano ALVARADO NASCIMIENTO BATISTAS en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil (2000).

La parte demandada al momento de contestar la demanda negó la existencia de la relación de trabajo de la ciudadana RUDY MILLAN DIAZ con la empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTAS LA PROA, C.A., en virtud de que nunca prestó servicios personales para la accionada.

-IV-
MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De acuerdo a la manera en que el accionado haya dado contestación a la demandada, se determinará a quien corresponde la carga de la prueba, tal como ha quedado demostrado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso examine, es preciso traer a autos sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), el cual reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“…Así, en sentencia, de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luis De Casas contra Seguros La Metropolitana, S.A., se estableció lo siguiente: “…es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:”Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan casos en los cuales, pro razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado: ”Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica existente entre el trabajador y su patrono. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato jurídico distinto de la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral.
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:
“De la lectura del fallo, en el examen de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la Ley.


“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

Así planteada la litis, la controversia de este juicio versa fundamentalmente en probar la existencia de la relación de trabajo, por lo que existe la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la accionante demostrar dicha relación, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. ASI SE DECIDE.

-V-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

AL MOMENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que lo favorezca; como puede observarse, la parte accionante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

2.- Promovió la falta de cualidad e interés de la accionada, propuesta en el presente juicio, la misma no es valorada por esta Juzgadora, por cuanto no es un medio de prueba legal. Establecido.

3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS TENÍA, JOSE MANUEL MONTILLA CARLOS, GUSTAVO PIÑERO y JAIME TARACHE BELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.043.565, 4.560.695, 7.995.144 y 8.444.449, respectivamente, a las cuales se opuso la parte actora, según se evidencia al folio cuarenta (40) del presente expediente, siendo resuelta tal incidencia, a través de sentencia dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de junio del año dos mil uno (2001), mediante la cual se declaró la admisión de los referidos testimoniales, en consecuencia, este observa, de autos a los folios cuarenta y seis (46), exhorto librado al Tribunal Distribuidor de Municipio del Estado Vargas, a fin de que se sirvieran evacuar las testimoniales antes mencionadas, sin embargo, no consta en autos las resultas de las mismas, motivo por el cual esta Juzgadora no hace valoración alguna de los referidos testigos. ASÍ SE DECIDE.

4.- Promovió marcado con la letra “A” recibo de pago, el cual consta al folio treinta y seis (36) del presente expediente, se le da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto el mismo no fue impugnado, desprendiéndose de dicho documento lo siguiente: Recibo de pago nómina correspondiente al mes número 04 del 01/04/2000 al 30/04/2000, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 120.000,00), a nombre de Rudy Millán Díaz; sin evidenciarse del mismo sello húmedo de la empresa demandada, ni rúbrica de la persona que emite dicho documento en representación de la empresa, ni firma del trabajador en señal de haber recibido dicha cantidad, en consecuencia, dicha prueba suficiente que demuestre a esta Juzgadora que la accionante fue trabajadora de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

5.- Promovió marcada con la letra “B”, acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual consta al folio treinta y siete (37) del presente expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto la misma no fue impugnada, desprendiéndose de dicho documento que en fecha tres (03) de octubre del año dos mil (2000), comparecieron ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, los ciudadanos: RUDY MILLAN, SALAZAR SCARLET, ANGELICA MORALES, VANESA HERNANDEZ EVELIN MATOS, MARJORIE ARROYO y CALUDIA SANTANA, debidamente asistidos del profesional del derecho HECTOR ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.810, en su carácter de trabajadores reclamantes, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa CENTRO J HIPICO LA PROA, en consecuencia, esta Juzgadora, observa que dicha prueba no aporta prueba alguna a la presente litis. ASI SE DECIDE.

6.- Promovió marcado con la letra “C” Boleta de Citación, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual cursa al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto la misma no fue impugnada, desprendiéndose de dicho documento, que la Inspectoría en mención citó al representante de la empresa CENTRO HIPICO LA PROA, en virtud del reclamo solicitado por los ciudadanos: MARJORIE JOSEFINA ARROYO, SCARLET SALAZAR, CAROLINA SANTANA, RUDY MILLAN, EVELYN MATOS y OTROS, siendo recibida en fecha 22/09/2000, a las siete y quince de la noche (7:15 p.m.), por un ciudadano de nombre Rafael, en su carácter de encargado, esta Juzgadora, observa que dicho documento no aporta prueba alguna a la presente litis, por cuanto la empresa demandada es AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA, C.A., y no CENTRO HIPICO LA PROA. ASI SE DECIDE.

7.- Promovió marcada con la letra “D”, periódico Diario El Puerto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil (2000), el cual consta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, al cual se le da valor probatorio de Ley, sin embargo, el mencionado periódico no aporta prueba alguna a la presente litis, ya que no es hecho controvertido en la presente litis la denuncia de un grupo de trabajadores que venían siendo lesionados en sus derechos laborales por los nuevos dueños de la empresa. ASI SE DECIDE.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

AL MOMENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que lo favorezca; como puede observarse, la parte accionada con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAISA NOGALES SOSA, ALEJANDRA FERMÍN, ARIANY VELASQUEZ, ADRIANA REQUENA, FELIX LOPEZ, MARCO REINALDO DE SOUSA, FELICIDAD NAVARRETE, y MARISOL SAMAAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.889.550, 14.032.985, 13.002.168, 9.096.658, 4.422.536, 10.181.951, 10.296.114 y 6.528.376 respectivamente, a los cuales se les da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto no fueron impugnados, no evidenciando esta Juzgadora, la evacuación de dichos testigos, motivo por el cual esta Sentenciadora no tiene prueba que valorar. ASI SE DECIDE.-

En el presente caso, la ciudadana RUDY MILLAN RÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.578.621, parte accionante, quien tenía la carga de la prueba, en virtud de la negación de la relación laboral alegada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, no demostró elementos que pudiera acreditar a éste la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada, por cuanto de las pruebas aportadas por ambas partes no se evidenció que existiera relación de trabajo entre la accionante y la demandada, en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la demanda incoada por la ciudadana RUDY MILLAN DIAZ contra la “AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA, C.A.”. Así se decide.




-VI-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho ciudadano HECTOR RAMON ALVARADO apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004);
SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se declara sin lugar la demanda que por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO fue incoada por la ciudadana RUDY MILLAN DÍAZ en contra de la empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA, C.A.;
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) día del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA



LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02.:40 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO


Exp. Nº WP11-R-2005-000048
CALIFICACION DE DESPIDO
VV/mm