REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Doce (12) de Mayo de (2.005).
194° y 146°
ASUNTO N°: WP11-R-2005-000050
-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S
PARTE DEMANDANTE: CARMEN XIOMARA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.185.677.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: KEILA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 52.358.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA, SERVISU.
DEFENSOR AD-LITTEN DE LA PARTE DEMANDADA: TRINA MEZA LING, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.650.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho KEILA PEREZ, apoderada judicial de la parte accionante, en fecha Ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Once (11) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), en la cual declaró que no se produjo despido.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).
En fecha Doce (12) de Abril del año en curso, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual se celebró dicha audiencia, en la que las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
PUNTO PREVIO
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó como punto previo la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, sin embargo, una vez analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora verificará si, efectivamente, se cumplió con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y contenido en el artículo 87 de esta Ley. ASI SE DECIDE.-
-IV-
CONTROVERSIA
En la ampliación a la solicitud de Calificación de Despido, la ciudadana CARMEN BLANCO, alegó que ingresó a prestar servicios permanentes e ininterrumpidos en fecha Quince (15) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), para la empresa antes mencionada, desempeñando el cargo de OBRERA, devengando como último salario la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 34.220,00) semanales más un incremento de horas extras ordinarias, hasta el día Veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil (2.000), fecha en la que el Ciudadano: WILLIAM FREIHA B., en su carácter de GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA, procedió a despedirla sin haber incurrido en causa justificada de despido.
En el presente caso, la defensora Ad-Litten de la parte demandada al contestar la demanda alegó que la accionante no fue despedida, ni el día Veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil (2.000), ni en ninguna otra fecha; no negó la relación de trabajo, por consiguiente, se considera admitida.
Circunscribiéndose la controversia en el presente juicio a determinar si la accionante fue despedida, y sólo de ser cierto el despido injustificado, corresponde a esta Juzgadora establecer el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, ya que es el fin que persigue el presente procedimiento.
-V-
MOTIVA
A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:
“ En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:
“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.
Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente que la trabajadora haya sido despedida por la empresa, por lo que no existe la inversión de la carga de la prueba, debiendo la parte accionante demostrar si existió el despido alegado en autos, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, antes expuesto, así como el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte accionante, y en caso de ser probado el hecho indicado, corresponderá a la parte demandada desvirtuar los alegatos de la parte accionante. ASI SE DECIDE.
Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
No promovió medio de prueba susceptible de valoración por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.-
Vale destacar, que la parte accionante al momento de celebrar la correspondiente Audiencia Oral y Pública ante esta Superioridad, pretendió promover las testimoniales de las ciudadanas Iraida Prado, Carmen García, Milagros López y Marbella Morillo, pronunciándose esta Juzgadora en el sentido de indicar que de acuerdo a lo establecido en el nuevo proceso laboral, existe una sola oportunidad para proceder a la promoción de pruebas, según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía un lapso para la promoción y evacuación de pruebas, el cual precluyó, razón por la cual esta Juzgadora no admite dichas testimoniales; todo ello en aras de garantizar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa que debe imperar para una correcta Administración de Justicia. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable de autos; como puede observarse, la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, lo cual no constituye medio de prueba que pueda ser valorado por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.-
3.- Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual no es un medio de prueba válido por lo que no tiene materia sobre que pronunciarse al respecto este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
Como puede observarse la relación laboral no se ha terminado, sin embargo, no corresponde a la accionante cobrar los salarios, ni los beneficios que se hubieran podido generar durante el transcurso de este procedimiento, por lo que debe presentarse a su lugar de trabajo a continuar con su relación, sin poder el demandado proceder a despedirlo por el tiempo que no estuvo a su disposición durante el transcurso de este procedimiento. ASI SE DECIDE.-
Así lo expresa el doctrinario Dr. JUAN GARCIA VARA, en su obra titulada Estabilidad Laboral en Venezuela, página 182:
“Si el patrono niega haber procedido al despido, la carga de la prueba recae en el trabajador, quien debe demostrar el hecho del despido del cual señala ser sujeto por su empleador. Si el laborante no cumple con su obligación procesal –probar el despido- la relación laboral no finalizó, no se le puso término. Si el patrono señala que no despidió es porque no quiso la ruptura de la prestación de servicios y, por su parte, si el trabajador solicitó el reenganche es porque tampoco quería que ésta llegara al final, por lo que ha de continuar la relación de trabajo, sólo que no puede aspirar el trabajador al pago de los salarios caídos, porque al no acordarse el reenganche porque no hubo despido, tampoco procede ordenar el pago de los salarios dejados de percibir. Si el trabajador no acudió a prestar servicios al creerse despedido, su energía laboral no estuvo a la disposición del patrono y por ello no causa los salarios.”
Ahora bien, luego del análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, quién decide debe considerar el alegato de la parte demandada al señalar que no despidió a la trabajadora justificada ni injustificadamente, en base a esta premisa es necesario puntualizar que ninguna de las partes promovió prueba alguna que evidenciara que efectivamente se produjo el despido de la trabajadora, en consecuencia, es preciso para esta Juzgadora determinar que, efectivamente, no hubo despido de la reclamante, no obstante, quien decide, no comparte el criterio establecido por el Tribunal A-Quo con relación a que la relación laboral se encontrara suspendida, por cuanto los parámetros para que sea considerada suspendida la relación laboral, en el presente caso, no se encuentran llenos, en consecuencia, quien sentencia, igualmente, considera que no existió una suspensión de la relación laboral, ya que la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente las causas para proceder a declararla, al respecto el artículo 94, expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 94:
“Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se deriva una incapacidad parcial o permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio por un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuito o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Basándose en la norma antes trascrita, visto que en la presente causa no consta que efectivamente se haya efectuado el despido de la trabajadora, y en virtud de que no encuadra en las causales del artículo mencionado, es forzoso, estar en el deber de declarar que no hay suspensión de la relación laboral, por tanto, este Juzgado Superior declarará que al no existir despido, el presente procedimiento no puede prosperar en derecho, por las razones antes expuestas, se declarará en el dispositivo de la presente causa Sin Lugar la presente apelación, razón por la cual tampoco se considerara lo alegado en cuanto a la Caducidad de la presente Acción. ASI SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha Ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), por la ciudadana Carmen Blanco, en su carácter de parte accionante, asistida por la Profesional del Derecho KEILA PEREZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en fecha Once (11) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en la que se declara que no se Produjo el Despido alegado por la ciudadana CARMEN XIOMARA BLANCO, que dio inicio al presente juicio, y en consecuencia no existe despido alguno que calificar.
TERCERO: Considerando que la accionante no logró demostrar el despido alegado, se ordena la Continuación de la Relación Laboral, para lo cual, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, fijará un plazo prudencial, para que se verifique la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el día Veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil (2.000), a excepción del salario devengado, el cual en todo caso, deberá ajustarse al Salario Mínimo Obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional.
CUARTO: En virtud que quedó demostrado que en fecha Veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil (2.000), la accionada no despidió a la parte accionante, no se condena a la parte demandada al pago de salarios caídos durante el presente procedimiento, en virtud que no se causaron legalmente.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
ABOG. GIOVANNA LANDER
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m)
LA SECRETARIA
ABOG. GIOVANNA LANDER
EXP. Nº WP11-R-2005-000050
CALIFICACION DE DESPIDO
VVB/rr
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