REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°
Maiquetía, Trece (13) de Mayo de dos mil cinco (2005).

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000051

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE ROBERTO RICO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.056.471

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

DEMANDADO: “AUTOMERCADO EL MIRADOR”

DEFENSOR AD-LITEM: ARTURO SULBARAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 32.419.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha once (11) de marzo del año dos mil cinco (2.005), por la abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES representante legal del ciudadano ARQUIMIDES RIVERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha once (11) de enero del año dos mil cinco (2005), en la cual declaró prescrita la acción.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2005).
En fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el cuatro (04) de mayo del año en curso la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El cuatro (04) de mayo del año en curso, se celebró la audiencia oral y pública en la cual la parte accionante ejerció su derecho de palabra, exponiendo los alegatos en los cuales basa su pretensión de la siguiente manera:

“El presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales en el extinto Tribunal del Trabajo, admitida la demanda y contestada la misma, la parte demandada consignó un escrito de contestación en la cual se niega pura y simplemente del mismo modo alegan la prescripción, posteriormente el Juez del Tribunal A-quo, declara sin lugar la demanda, La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece que la oportunidad para la contestación de la demanda es al tercer día hábil siguiente de la citación, en el folio ciento ochenta y siete (187) del expediente se evidencia boleta de citación la cual tiene fecha veintiocho de mayo del año dos mil tres (2003), posteriormente en el folio ciento noventa y uno se evidencia escrito de contestación el cual fue consignado en fecha nueve (09) de junio del año dos mil tres (2003), en este mismo acto me permito consignar la agenda efectuada por mi del cómputo del extinto Tribunal, en el cual consta que la parte demandada contestó fuera de lapso, en atención a lo antes expuesto solicito que declare con lugar la presente apelación.”

MOTIVA

Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

La controversia en el presente recurso versa sobre la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha once (11) de enero del año dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró prescrita la acción.

La parte accionante en la audiencia oral y pública celebrada por ante este Juzgado, alegó que era extemporánea la contestación del Defensor Ad-Litem, por cuanto debió contestar la demanda al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil tres (2003), con referencia a este punto, es importante señalar en autos lo establecido en sentencia de fecha siete (07) de Abril de año dos mil cinco (2005) dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual es del tenor siguiente:

“....Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.“...OMISSIS...”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Subrayado de la Sala).

La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos…”


En este sentido, es importante hacer referencia a los siguientes momentos procesales: En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil (2000), introduce demanda el ciudadano JOSE ROBERTO RICO GIL, representado por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, por cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha dos (02) de octubre del año antes mencionado, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y se ordenó la citación del ciudadano JOSE GONCALVES DE ABREU en su carácter de Propietario de la empresa AUTOMERCADO EL MIRADOR, a fin de que comparecencia por ante ese Tribunal al Tercer (3er.) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se citara al accionado de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo acordado lo mismo por el extinto Tribunal, en esa misma fecha.

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dos (2002), el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, ciudadano MIGUEL SAYAGO, consignó diligencia mediante la cual expuso. “Dejo constancia en este acto de haber presentado el día 26/02/2002, a las 05:30 P.M., en la siguiente dirección: Auto mercado EL MIRADOR, avenida La Costanera, Frente a la Antigua Boutique de la Carne Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, allí fije un cartel de emplazamiento a nombre del ciudadano JOSE GONCALVES DE ABREU en su carácter de Propietario; igualmente, fijé un cartel del mismo tenor el día 27/02/2002, a las 10:30 A.M., en la Cartelera de este Juzgado y consigne otro de la misma forma en este expediente, dejando de esta forma cumplida mi misión.”

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil tres (2003, el alguacil del extinto Tribunal, ciudadano MIGUEL SAYAGO, consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor Ad-Litem, OMAR ARTURO SULBARAN.

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil tres (2003), siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el defensor Ad-Litem de la misma alegando entre otros puntos la Prescripción de la Acción.

En fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano Juez, Dr. ALEXANDER PEREZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes.

En fecha siete (07) de junio y trece (13) de diciembre del año dos mil cuatro, el ciudadano secretario del Tribunal, ARNALDO RODRIGUEZ, certifica que el alguacil de este Tribunal, ciudadano MIGUEL SAYAGO, notificó en fechas veinticinco (25) de mayo y treinta y uno (31) de agosto, respectivamente, del año en mención a las partes del presente juicio.

En fecha once (11) de enero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declarando Prescrita la Acción

En el caso que nos ocupa como fue señalado, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción, señalando que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que alega el demandante haber sido despedido, y la citación efectuada por ese Tribunal, razón por la cual solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ROBERTO RICO GIL.

Cursa al folio diez (10) de la pieza número dos (02) del presente expediente computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A-Quo desde el veintiocho (28) de mayo al diez (10) de junio del año dos mil tres (2003), ambas inclusive, en la cual se evidenció que la parte demandada dio contestación extemporáneamente, por cuanto el Defensor Ad-Litem contestó al segundo (2do.) día hábil siguiente, debiendo dar contestación al tercer (3er.) día hábil siguiente a la citación, tal como lo establecía la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para esa fecha, en consecuencia, a lo antes expuesto, así como al lineamiento jurisprudencial antes mencionado, el cual acoge esta Juzgadora, a los fines de preservar lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la finalidad del Defensor Ad-Litem es justamente asegurar que no se le viole el derecho a la defensa a la parte demandada, esta Juzgadora, considera que mal podría el Estado nombrar Defensor Ad-Litem en una causa, a fin de que garantice el derecho a la defensa de la parte demandada, y ser el mismo Estado quien deje confeso a la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora, considera que se violaría el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al condenar a una empresa que esta representada en juicio a través de una Defensor Ad-Litem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha once (11) de Marzo del año dos mil cinco (2.005) por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia;
SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha once (11) de enero del año dos mil cinco (2.005) dictada por el Tribunal A-Quo, y se repone la causa al estado de que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial celebre audiencia preliminar, una vez notificada la parte demandada, tal como lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que la parte accionante se encuentra a derecho;
TERCERO: No hay condenatoria en costas
Remítase a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) día del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).


LA SECRETARIA
ABG. GIOVANA LANDER







Exp. Nº WP11-R-2005-000051
Prestaciones sociales y otros.
VVB/mm