REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°

Maiquetía, trece (13) de Mayo de dos mil cinco (2005).

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000053

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YRAIMA CORRO LEOTA, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 3.608.741.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702 y 17.407, respectivamente.

DEMANDADO: BALNEARIO MARINA GRANDE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el número 13, Tomo 50.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCIAL HERNANDEZ USECHE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.548.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Tres (03) de diciembre de dos mil tres (2.003), por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, plenamente identificada en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003), en el cual declara de oficio la Perención de la Instancia.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha seis (06) de Abril del año dos mil cinco (2005).

En fecha Trece (13) de Abril de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005), la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha.

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha cinco (05) de mayo del presente año, la parte apelante Dra. LOURDES CONTRERAS, expuso brevemente sus alegatos de defensa de la siguiente forma:

“…El Juez se avoca de presente causa y el mismo día perime sin que se notifique a las partes, sin darse cuenta de todas las actuaciones practicadas por el Juez anterior, así como las actuaciones hechas por esta representación las cuales constan en el expediente, igualmente, el Juez al momento de dictar sentencia, el mismo no toma en cuenta el lapso de suspensión que hubo para la implantación del nuevo proceso laboral, quiero dejar expresa constancia que la ley no tiene efecto retroactivo y que este proceso se inició en el año dos mil tres (2003), aunado a ello, el proceso estaba en etapa de notificación del experto contable, en vista de lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente, a usted ciudadana Juez que declare con lugar la presente apelación y en consecuencia revoque la decisión dictada por el Tribunal A-quo, y reponga la causa al estado en que se notifique al experto contable. Seguidamente, toma la palabra la parte demandada quien expuso.”

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-II-
MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

La controversia en el presente recurso versa sobre la perención de instancia dictada por el Tribunal A-quo en el presente procedimiento, observando de las actas que cursan en autos a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177) auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual el Tribunal A-Quo se avoca al conocimiento de la causa y de oficio declara la perención de la instancia y extinguido el proceso en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana YRAIMA CORRO LEOTA contra el BALNEARIO MARINA GRANDE, S.A.

Nuestro texto adjetivo contempla la Perención de la Instancia en su artículo 201 el cual refleja que el Juez podrá decretar de oficio, cuando no hubo actuaciones procesales de las partes ni del Tribunal por el lapso de mas de un (01) año, después de vista la causa, ha sido punto de discusión y estudio por muchos Juristas Venezolanos, el tema referente si opera la perención o no, en aquellas causas en las cuales se encontraban en curso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Considerando además, que la Ley permite que en aquellos casos donde opera la perención se pueda volver a interponer la demandada, luego de transcurrido noventa (90) días después de declarada la misma, no corriendo los lapsos de prescripción establecidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece las siguiente definición de la Perención de la Instancia:

“…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley. La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una actividad voluntaria.
EFECTOS DE LA PERENCION:
A. EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso.
B. EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada.
La perención de la instancia no causa costas en ningún caso…”


Igualmente, sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente
“...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-

Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...”

En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo.

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:

1. La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.
2. La conducta omisiva de las partes y no del Juez.
3. La prolongación de la inactividad, durante un año.


En virtud que el Tribunal A-quo declaró la perención de la misma como ya se señaló anteriormente, y observándose de autos que efectivamente la presente causa se encuentra en etapa de notificación del experto contable, lo cual se evidenció al folio ciento sesenta (160) del presente expediente, en el cual el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en fecha treinta (30) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictó auto acordando nombramiento de nuevo experto contable, el cual recae en la persona del ciudadano, JULIAN SALAZAR, tal como lo alegó la parte accionante en la audiencia oral y pública celebrada por ante este Juzgado, así mismo, se pudo observar que la parte accionante en fecha veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), solicitó la citación del experto contable, igualmente, se observa, al folio ciento setenta y cuatro (174), diligencia suscrita por la profesional del derecho LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, apoderada judicial de la parte accionante, quien solicitó se sentenciara la causa, en virtud, de lo expuesto, así como del lineamiento jurisprudencial y de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que la presente causa se encuentra perimida, ya que desde el día veinte (20) de marzo del año dos mil (2000), hasta el quince (15) de abril del año dos mil dos (2002), ninguna de las partes realizó actuación alguna en el presente expediente, por cuanto para la fecha de las actuaciones antes mencionadas no se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino el Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicándose el artículo 267 del citado Código a la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dos (2002) por la profesional del derecho LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil tres (2003);
SEGUNDO:. Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo; en consecuencia, se declara la perención de la instancia en el juicio con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana YRAIMA CORRO contra el BALNEARIO MARINA GRANDE, S.R.L.;
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

Exp. Nº WP11-R-2005-000053
Antiguo Nº: 1.727
Cobro de prestaciones sociales
VVB/mm