REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Trece (13) de Abril del año 2005.
194° y 145°

ASUNTO Nº: WP11-R-2005-000027
-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: DARIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.470.264.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.994.

DEMANDADA: PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA y ANDRES J. GRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 41.964, 49.476 y 52.823, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.





-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Corresponde a este Juzgado decidir la apelación interpuesta en fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), por la apoderada judicial de la parte accionante, profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha Diez (10) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente signado bajo el N° 10.599, según la nomenclatura de dicho Tribunal.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).

En fecha Diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día Once (11) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005) la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
PUNTO PREVIO

La empresa demandada al momento de contestar la demanda señaló como punto previo el hecho de que la accionante, supuestamente, solicitó la Calificación de Despido en la misma fecha en la cual fue despedido, es decir, el día Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), no cumpliendo así con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Juzgadora es del criterio, que si bien es cierto en el escrito de ampliación de solicitud de Calificación de Despido se señala que el mismo ocurrió el día Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), igualmente, puede observarse en la solicitud de Calificación de Despido que, efectivamente, el trabajador DARIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, la solicitó en esa misma fecha, sin embargo, no debe dejar de apreciarse la fecha y hora que éste ciudadano señala que se produjo el despido, vale decir, el día Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil (2.000) a las Seis y Quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), siendo imposible para este Juzgado admitir que ciertamente solicitó su respectiva calificación el mismo día del despido, sino que al contrario, existió un error material al momento de señalar la fecha de despido en el libelo de demanda, por tanto, una vez analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora verificará si, efectivamente, se cumplió con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
-IV-
CONTROVERSIA

El accionante en el escrito de ampliación de su solicitud de Calificación de Despido, expresa que comenzó a prestar servicios para la empresa PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO C.A en fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil (2.000), y que en fecha Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin que le haya sido reconocido en modo alguno ni el tiempo de servicio, ni el salario devengado, sin embargo, se observa que en la correspondiente solicitud de Calificación de Despido, según como lo señaló el trabajador en su oportunidad, la fecha de egreso corresponde al día Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil (2.000). No obstante, por su parte la empresa PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO C.A en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo señalado por el accionante, alegando que no hubo la relación de trabajo invocada, circunscribiéndose la controversia en el presente juicio a determinar si efectivamente hubo o no una prestación de servicio personal y subordinado, por parte del accionante.

-V-
MOTIVA

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a qué parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.


Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la parte demandada negó que el accionante haya prestado sus servicios para la empresa PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO, C.A, igualmente, negó expresamente todos los demás alegatos de la parte accionante, por lo que no existe la inversión de la carga de la prueba, debiendo la parte demandante demostrar dicha relación de trabajo, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, antes expuesto, así como el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente . Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte accionante, y en tal sentido deberá probar en la secuela del presente procedimiento la relación de trabajo y en caso de ser probada, corresponderá a la accionada desvirtuar los alegatos de la parte accionante. ASI SE DECIDE.-

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Invocó la confesión ficta de la demandada, la cual no constituye medio de prueba, ya que es una figura procesal que corresponde al Juez evaluar, según el principio IURA NOVIT CURIA si se cumplen los extremos legales para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Como puede observarse, la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

3.- Consignó marcados del 1 al 4, instrumentos emanados de la patrona, en los cuales se evidencia el salario devengado; dichos documentos fueron desconocidos por el apoderado de la parte demandada señalando que no están suscritos por su representada.

Al respecto establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega”

Siendo así, el artículo 445 ejusdem, consagra:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible la de cotejo.”

Al respecto, la doctrina ha sostenido que el desconocimiento en juicio de un instrumento privado, impide que este produzca su efecto, como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo. En el presente caso correspondía a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo y la de testigo, cuando no es posible hacer la de cotejo de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la parte accionante no probó, lo que hace que dicho documento no se valore ni se aprecie. ASI SE DECIDE.-

4.- Consignó marcados 5 y 6, instrumentos a los fines de probar la relación de trabajo existente y que era el ciudadano DARIO HERNANDEZ quien retiraba y transportaba la mercancía comprada por PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO C.A; los cuales, a juicio de quien decide, al haber sido impugnados en su oportunidad, no son susceptibles de valoración por esta Alzada, ya que para hacerlos valer en juicio, debió promover la correspondiente prueba de Cotejo. Al respecto establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario…”

En el presente caso correspondía a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, o falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la parte accionante no probó, teniendo como consecuencia que dichos documentos no se valoren ni se aprecien. ASI SE DECIDE.-

5.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos RODOLFO SAYA Y FELIX SALAZAR, plenamente identificados en auto; estas testimoniales no fueron evacuadas en su oportunidad, por tanto el Tribunal no tiene razones para dar su pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Como puede observarse, la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

2.- Reprodujo en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda, observa quien sentencia, que constituyen alegatos que no aportan ningún valor probatorio al proceso, destacando que dichos alegatos son las afirmaciones presentadas por dicha parte que deben ser probadas durante el debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, se concluye que el accionante no demostró la existencia de la relación de trabajo con la empresa PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO C.A, por consiguiente, no demostró lo alegado en el libelo de demanda.

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora declarará, en el dispositivo del presente fallo, improcedente la solicitud de Reenganche del Trabajador, así como el Pago de los Salarios Caídos correspondientes. ASI SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.994 apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Diez (10) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en fecha Diez (10) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la Demanda que por Calificación de Despido interpuso el ciudadano DARIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, contra la empresa PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABOG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (11:45 a.m).
LA SECRETARIA

ABOG. GIOVANNA LANDER

Exp. WP11-R-2.005-000027
Calificación de Despido
VVB/rr