REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Doce (12) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005)
194° y 145°

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000003
-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO AUGUSTO PAYAREZ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.467.616.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAFAEL A. ORTEGA MATOS, HERNAN G. LEON ARIAS y TIBISAY MUÑOZ T. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 39.593, 41.899 y 42.253, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROBLIN C.A. (Restaurant-Marisqueria EL FARALLON)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.964.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.






-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho HERNAN LEON A., apoderado judicial de la parte accionante, en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), en el cual declaró Sin Lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).

En fecha Tres (03) de Marzo del año en curso, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, señalando, a su vez, a esta Alzada, la parte apelante, que ha solicitado a la Coordinación de Secretaría en Caracas el cómputo correspondiente indicando no tener constancia de ello; en virtud de ello, esta Alzada prolonga esta audiencia a los fines de oficiar a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de que remita el cómputo de los días transcurridos desde el Siete (07) de Abril hasta el Treinta (30) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997); siendo fijada la prolongación de la Audiencia para el día Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo celebrada en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:





-III-
PUNTO PREVIO

La parte demandada alegó en el escrito de contestación de la demanda, las cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinales 1°, 3° y 4º del Código de Procedimiento Civil, es decir, incompetencia por el territorio, no está clara la identificación del demandante y no se precisa el objeto de la pretensión; en cuanto al punto 1°, concerniente a la Incompetencia por el Territorio, esta Juzgadora acoge íntegramente al criterio emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó que decidiría este punto mediante una sentencia interlocutoria, previo a la sentencia definitiva, sin embargo, tal decisión fue apelada, teniendo como resultado que, efectivamente, este Juzgado se declarara Incompetente por el Territorio para seguir conociendo la causa, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Estabilidad Laboral del Municipio Vargas del Distrito Federal, Circuito Judicial, Número 2 (La Guaria), decisión que corre inserta al folio Ciento Sesenta y Cuatro (164) de la presente causa.

Con respecto a los puntos 3° y 4°, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que en los juicios de Calificación de Despido no operaban las cuestiones previas, en virtud de su naturaleza en los cuales impera la celeridad, rapidez y sencillez de los mismos, en consecuencia a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera improcedente tal pedimento, ya que como se puede observar de las actas que conforman la presente causa, dicho punto fue decidido en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, es necesario en virtud a los principios señalados anteriormente, pronunciarse previamente sobre la Prueba Grafotécnica solicitada; a tal efecto, vale decir que el Pago de las Prestaciones Sociales aunque no fue alegado al momento de la contestación de la demanda, sin embargo, por ser un hecho que aún cuando no forma parte de la controversia, es relevante para conocer si es procedente o no este procedimiento.

En este sentido, es necesario señalar que dicha prueba fue solicitada en virtud de haber sido consignada, por parte de la demandada, una Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales realizada a favor del accionante, con la cual pretende demostrar que se habían cancelado todas sus indemnizaciones laborales y que fue debidamente firmada por el trabajador, por tanto, este procedimiento de reenganche lo consideraba improcedente al trabajador haber aceptado su liquidación.

Con fundamento a lo antes expuesto, fue tachada de falso, la firma contenida en el documento privado denominado LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, a los fines de demostrar que la firma que allí aparece no se corresponde con la del trabajador, por tanto, se procedió a la formalización de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, en su 1er. numeral, así como lo consagrado en el correspondiente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 440 y siguientes; siendo así esta Juzgadora observa que tanto la tacha como la correspondiente formalización, e insistencia por parte de la demandada, fueron actos realizados en tiempo oportuno, tal como se desprende de los cómputos emitidos por la Coordinación de Secretarios del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue solicitado con la finalidad de verificar si existió o no extemporaneidad en la realización de los mismos, tal como fue señalado por el Tribunal A-Quo, todo ello en virtud de haber sido uno de los hechos apelados ante esta Superioridad.

No obstante, observa quien sentencia que las resultas de la prueba solicitada no fueron consignadas en juicio, teniendo la carga de lograr su evacuación la parte que presentó el documento, por tanto, se considera que no es necesaria la espera de las mismas por cuanto precluyó el lapso para que los expertos presentaran sus correspondientes resultados, inclusive, considerando las prórrogas otorgadas por el mismo Tribunal A-Quo, asimismo, esta Alzada evidencia de las actas que conforman la presente causa que las partes en reiteradas oportunidades, invocando el principio de la celeridad procesal, procedieron a solicitar al Tribunal que sentenciara, pudiéndose presumir que existió una renuncia tácita a las resultas de dicha prueba.

En consecuencia, sin el ánimo de menoscabar el debido proceso y derecho a la defensa, esta Alzada pasará a decidir conforme lo alegado y probado en autos, aplicando la sana crítica enmarcada dentro de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar los principios de celeridad y brevedad contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley que rige los Procedimientos del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

-IV-
CONTROVERSIA

La parte demandada al momento de contestar la demanda, alegó como primer punto las cuestiones previas previstas en el Artículo 346, ordinal Primero (1ro.), ordinal Tercero (3ro.) y ordinal Cuarto (4to.) del Código de Procedimiento Civil, sobre las cuales este Tribunal ya emitió su pronunciamiento. A todo evento procedió a contestar la demanda señalando, que no es cierto que el ciudadano OCTAVIO AUGUSTO PAYAREZ RICO, trabajara para su patrocinado con el cargo de mesonero desde el día Nueve (09) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), que no es cierto que cumpliera un horario mixto, rechazó y contradijo que haya tenido un salario mensual variable de Ciento Doce Mil Bolívares (Bs.112.000,00) mensuales, señaló que no es cierto que el reclamante haya sido despedido injustificadamente el día Veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por su representada, por último, rechazó y contradijo que deba cualquier tipo de salario, prestaciones sociales, preaviso o cualquier otro tipo de remuneración, producto de la supuesta relación laboral que pretenden hacer creer que existió entre el ciudadano OCTAVIO AUGUSTO PAYAREZ RICO y, la empresa demandada RESTAURANT-MARISQUERIA EL FARALLON.

Circunscribiéndose la controversia en el presente juicio a determinar si efectivamente hubo o no una prestación de servicio personal y subordinado por parte del accionante, la cual haya dado lugar a un despido justificado o injustificado, y de ser cierto el despido injustificado, corresponde a esta Juzgadora establecer el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, ya que es el fin que persigue el presente procedimiento.





-V-
MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:
“ En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente todos los alegatos reflejados al inicio de la presente sentencia, señaló la parte demandada que el accionante no es, ni fue trabajador de la demandada, así como que el trabajador no fue despedido injustificadamente de la empresa, por lo que no existe la inversión de la carga de la prueba, debiendo la parte accionante demostrar si existió la relación de trabajo alegada, así como dicho despido, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, antes expuesto, así como el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte accionante, y en caso de ser probados los hechos antes indicados, corresponderá a la parte demandada desvirtuar los alegatos de la parte accionante. ASI SE DECIDE.

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1.- Reprodujo el mérito favorable de autos; como puede observarse, la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Maita Omar José, Alberto de Jesús Enriquez, Jesús Miguel Uzcategui Pérez, siendo evacuados solo los testigos Maita Omar José y Jesús Miguel Uzcategui Pérez, estando contestes en señalar que el Ciudadano OCTAVIO AUGUSTO PAYARES RICO, trabajaba como Mesonero para la empresa demandada RESTAURANT-MARISQUERIA EL FARALLON, y por cuanto el testimonial del ciudadano Alberto de Jesús Enriquez, no fue evacuado en su oportunidad, quien decide considera, que no hay materia sobre la cual decidir. Quien decide es del criterio, que si bien es cierto de dichas testimoniales ha quedado demostrada la existencia de la relación laboral, las mismas no demuestran el despido realizado. ASI SE DECIDE.

3.- Promovió la prueba de exhibición de documentos contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el segundo aparte del mencionado artículo, con la finalidad de que la empresa exhiba original de documentos donde conste el control de asistencia, porcentajes, propinas del actor, dichos documentos fueron impugnados, por el apoderado de la parte demandada señalando que son unas copias y no están suscritos por ningún representante legal de la misma. Al respecto establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario…”

En efecto el apoderado de la parte demandada estando dentro de su oportunidad legal, impugnó dichos documentos alegando que eran copias y no estaban firmados por ningún representante.

Al respecto, la doctrina ha sostenido que el desconocimiento en juicio de un instrumento privado, impide que este produzca su efecto, como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo. En el presente caso correspondía a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, o falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante no probó, lo que hace que dichos documentos no se valoren ni se aprecien. ASI SE DECIDE.-

4.- Promovió la Prueba de Informes, en la cual solicita se oficie al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que informe si la empresa accionada notificó el despido del ciudadano OCTAVIO AUGUSTO PAYAREZ RICO, al respecto, cursa al folio Ochenta y Cuatro (84) de la presente causa, oficio emitido por el Tribunal recurrido N° 148-97, dando respuesta a la presente solicitud; mediante el cual señala que revisadas las carpetas de Participaciones llevadas por ese Juzgado se evidencia que la mencionada empresa no participó el despido del ciudadano.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable de autos; como puede observarse, la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió planilla denominada Liquidación de Prestaciones Sociales del Ciudadano OCTAVIO AUGUSTO PAYAREZ RICO, sobre la cual esta Alzada ya hizo pronunciamiento. No obstante, acogiendo lo consagrado por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del cual se desprende que los Jueces, tendrán por norte la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance; ajustándose a dicha premisa, esta Juzgadora durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública procedió a mostrar la respectiva Planilla e interrogar al accionante, a los fines de que señalará si era suya o no la firma que aparecía en dicho documento, a lo cual respondió que esa no era su firma.


En este mismo orden de ideas, aún cuando se desecha la prueba presentada, por no haber sido probada su autenticidad, sin embargo, de ella se presume que ha sido aceptada la relación de trabajo por la empresa demandada, resolviendo de esta forma uno de los puntos controvertidos de la presente causa. ASI SE DECIDE.

3.- Ratifica en todas sus partes el escrito de Contestación, observa quien sentencia, que constituyen alegatos que no aportan ningún valor probatorio al proceso, destacando que dichos alegatos son las afirmaciones presentadas por dicha parte que deben ser probadas durante el debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

Luego de apreciar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso, observa esta Juzgadora, que por medio de los mismos quedó demostrada la existencia de la relación laboral, vale decir, de lo alegado por los testigos, conjuntamente, con la aceptación de la misma por parte de la empresa, sin embargo, el trabajador, no logró probar el despido, por lo tanto, este Juzgado Superior declara que no hay lugar a la solicitud de Calificación de Despido, dado la naturaleza de este procedimiento, es decir, el fin que persigue es el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se considera, entonces, que no hay lugar a ello, por lo que al no existir despido el presente procedimiento no puede prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

Así lo expresa el doctrinario Dr. JUAN GARCIA VARA, en su obra titulada Estabilidad Laboral en Venezuela, página 182:

“Si el patrono niega haber procedido al despido, la carga de la prueba recae en el trabajador, quien debe demostrar el hecho del despido del cual señala ser sujeto por su empleador. Si el laborante no cumple con su obligación procesal –probar el despido- la relación laboral no finalizó, no se le puso término. Si el patrono señala que no despidió es porque no quiso la ruptura de la prestación de servicios y, por su parte, si el trabajador solicitó el reenganche es porque tampoco quería que ésta llegara al final, por lo que ha de continuar la relación de trabajo, sólo que no puede aspirar el trabajador al pago de los salarios caídos, porque
al no acordarse el reenganche porque no hubo despido, tampoco procede ordenar el pago de los salarios dejados de percibir. Si el trabajador no acudió a prestar servicios al creerse despedido, su energía laboral no estuvo a la disposición del patrono y por ello no causa los salarios.”

Como puede observarse la relación laboral no se ha terminado, sin embargo, no corresponde al accionante cobrar los salarios, ni los beneficios que se hubieran podido generar durante el transcurso de este procedimiento, por lo que debe presentarse a su lugar de trabajo a continuar con su relación, sin poder el demandado proceder a despedirlo por el tiempo que no estuvo a su disposición durante el transcurso de este procedimiento. ASI SE DECIDE.-

-VI-
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Profesional del Derecho HERNAN LEON A., apoderado judicial de la parte accionante, en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), en el cual declaró Sin Lugar la demanda.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A-QUO, en fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).
TERCERO: Se ordena la Continuación de la Relación de Trabajo, en consecuencia, el trabajador debe reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía hasta el día Veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá fijar un lapso prudencial a los fines que el accionante sea debidamente reincorporado.
CUARTO: Por cuanto no hubo despido no procede el pago de los salarios caídos. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABOG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. GIOVANNA LANDER








EXP. Nº WP11-R-2005-000003
CALIFICACION DE DESPIDO
VVB/rr