REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005)
194° y 146°

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000003
-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO AUGUSTO PAYAREZ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.467.616.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAFAEL A. ORTEGA MATOS, HERNAN G. LEON ARIAS y TIBISAY MUÑOZ T. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 39.593, 41.899 y 42.253, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROBLIN C.A. (Restaurant-Marisqueria EL FARALLON)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.964.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


-II-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Con motivo de la demanda que por Calificación de Despido interpuso el ciudadano OCTAVIO AUGUSTO PAYAREZ RICO, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil ROBLIN C.A. (Restaurant-Marisquería EL FARALLON), este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó Sentencia definitiva en fecha Doce (12) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del Derecho HERNAN LEON A., contra la Sociedad Mercantil ROBLIN C.A. (Restaurant-Marisquería EL FARALLON)

En fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), los profesionales del derecho HERNAN G. LEON ARIAS y TIBISAY MUÑOZ TORRES, mediante escrito solicitan lo siguiente:

“…Vista la sentencia emanada de este Juzgado debidamente publicada en fecha 12/03/2.005, sorprende a esta representación judicial que en el punto Cuarto de la Dispositiva, se establece que por cuanto NO HUBO DESPIDO no procede el pago de los Salarios Caídos…Sino hubiese habido despido ¿por qué entonces, la empresa demandada promovió una Planilla de Liquidación de empleados con el presunto pago doble de la antigüedad y preaviso?...Segundo: Corre inserto al folio 64 y vuelto, que la representación judicial de la empresa, mediante diligencia fechada 10 de abril de 1.997, en la cual se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora, incurrió en CONFESION en el hecho de que el trabajador SI fue despedido…Dicho lo anterior es evidente que el DESPIDO si fue realizado por la empresa y además fue debidamente demostrado con los argumentos arriba señalados…
…Por otra parte, también nos sorprendió que como consecuencia de lo establecido en el Punto Cuarto del Dispositivo de la Sentencia, no se haya condenado en costas a la empresa. Hemos de señalar que la empresa demandada, durante todo el procedimiento obró de mala fe…Por los argumentos tanto de hecho como de derecho solicitamos a este Juzgado se sirva impartir la aclaratoria correspondiente…”

En fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud anterior, en los siguientes términos:

Como reiteradamente lo ha señalado la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el alcance de la aclaratoria de una decisión es para aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones, como lo señala textualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


De acuerdo a la norma antes transcrita, se evidencia que las aclaratorias proceden para las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud de lo anterior, en el presente caso la aclaratoria solicitada está dirigida a una sentencia definitiva, dictada en su oportunidad legal, contenida a los folios Veinticinco (25) al Treinta y Ocho (38), ambos inclusive, de la pieza N° 02, de la presente causa, sin embargo, esta Juzgadora, se pronuncia de la siguiente manera:

Solicitada como ha sido la aclaratoria de los particulares Cuarto y Quinto de la dispositiva de la presente decisión; esta Juzgadora, manifiesta que de una mera lectura al texto íntegro del fallo de la presente causa se desprende claramente que lo acordado en este dispositivo, concretamente en su particular CUARTO se encuentran amplía y suficientemente detallado en la parte motiva de la presente decisión, observándose que no existe un punto dudoso o en el que se requiera salvar una omisión, rectificar un error de trascripción o un cálculo, sino que la parte demandada ha señalado en su escrito de fecha Dieciocho (18) de Abril del año en curso, no estar de acuerdo con la valoración de las pruebas señaladas y el criterio sostenido por este Tribunal, lo cual no es materia propia a ser desarrollada en las aclaratorias de sentencias, considerando además, como fue expuesto, que dichos puntos fueron debidamente motivados y analizados en la sentencia definitiva.

Asimismo, en cuanto a las Costas Procesales, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 59, establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Es en virtud de lo antes expuesto, que este Tribunal Superior, considera que al no haber existido un vencimiento total, conforme lo acuerda la Ley, no puede proceder una condenatoria en Costas Procesales. ASI SE DECIDE.-

Conforme a todo lo anterior, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, deja aclarada la decisión antes mencionada.

Publíquese Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiséis (26) días del Mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

GIOVANNA LANDER
Exp. N° WP11-R-2005-000003
CALIFICACION DE DESPIDO
VVB/rr