REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°

Maiquetía, Veintidós (22) de Marzo de Dos mil Cinco (2.005)

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000012.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ARELIS FERMIN DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.891.465.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y OLIMPIA DINORA BARRIOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702 y 31.622, respectivamente.

DEMANDADO: ESCUELA DE SUB OFICIALES DE LA ARMADA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS BLANCO RUJANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.293.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.





-II-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), por la profesional del Derecho LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Tres (2.003), en el cual declara de oficio la Perención de la Instancia.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).

En fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día Diecisiete (17) de Marzo del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en su respectiva acta.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

La controversia en el presente recurso versa sobre la Perención de Instancia dictada por el Tribunal A-quo en el presente procedimiento, observándose de las actas que cursan en autos a los folios Ochenta (80) al Ochenta y Dos (82) que en fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), el Tribunal A-Quo se avoca al conocimiento de la causa, de oficio declara la perención de la instancia y extinguido el proceso en el juicio por
calificación de despido interpuesto por ARELIS FERMIN DE LOPEZ contra la ESCUELA DE SUB OFICIALES DE LA ARMADA.

Nuestro texto adjetivo contempla la Perención de la Instancia en su artículo 201 el cual refleja que el Juez podrá decretar de oficio, cuando no hubo actividad alguna de las partes ni del Tribunal por el lapso de más de un (01) año, después de vista la causa. Ha sido punto de discusión y estudio por muchos Juristas Venezolanos, el tema referente si opera la perención o no, en aquellas causas en las cuales se encontraban en curso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, referente al análisis que realiza sobre este mismo tema establece, en forma de interrogante:

“… ¿Se aplica la perención a toda instancia, es decir, a todo juicio laboral anterior o posterior a la a entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?
De acuerdo con la interpretación a rúbrica de esta regla en comento, sólo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguidos con arreglo a la de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada, ya que el Capitulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina Régimen Procesal Transitorio. La transitoriedad de este Régimen determina un ámbito de aplicación restrictivo del presente artículo 201, circunscrito la fecha de la vigencia de la nueva Ley…”


En razón de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, así como la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora considera oportuno referirse a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO,
sentencia N° 091, en la cual al desarrollar el debido proceso como principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:

“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”


El Tribunal A-quo estimó que desde la fecha Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil (2.000), la parte accionante no dió impulso procesal a la presente causa, considerando que han transcurrido un lapso holgado del establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decretando así la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, sin embargo, de acuerdo al análisis de las actas que cursan en autos se evidencia que la actuación que debe ser tomada en consideración por esta Juzgadora para determinar si operó o no la Perención de la Instancia es la que riela al folio Setenta y Dos (72), la cual se realiza ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), efectivamente, desde la fecha antes mencionada hasta la fecha en la cual dictó auto el mencionado Tribunal, mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa y declara perimida la instancia, es decir, Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003) no ha transcurrido más de un (01) año del previsto en el artículo 201 de la citada Ley.
Observando quien aquí sentencia que en la presente causa, no opera la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), entrando en vigencia en el Estado Vargas a partir del día Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), consagrando dicho texto legal la Perención de la Instancia, transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento de las partes o después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna de las partes o del Juez, por consiguiente, procede la Perención de la Instancia, en este último caso, en aquellas causas en estado de dictar sentencia, en las cuales se verifique tal inactividad desde el Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), en adelante.

En virtud que el Tribunal A-quo declaró la perención de la misma, como ya se señaló, y observándose que la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Marzo del presente año manifestó, en primer lugar, que el Juez de Juicio se avoca al conocimiento de la causa el Primero (01) de Diciembre sin notificar a las partes, en segundo lugar, que el Juez de Juicio no tomó en cuenta que hubo una suspensión de 68 días por la entrada en vigencia del Nuevo Régimen Procesal y, por último, que estando en etapa de sentencia, el procedimiento quedaba a expensas del Juez, que era el que tenía que sentenciar las causas en este proceso, además, dicha parte alegó la no aplicación retroactiva de la ley, por consecuencia, no podría operar la Perención de la Instancia; es menester para esta Juzgadora, en virtud de los alegatos presentados por la parte apelante, pronunciarse sobre los mismos en los siguientes términos:

En primer lugar, se considera que las partes se encuentran a derecho en virtud de que la parte accionante se dió por notificada y en conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, el día Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), actuación que riela al folio Ochenta y Tres (83) de la presente causa, al mismo tiempo, es ésta la parte que apela de dicha decisión. Asimismo, consta la notificación librada a la parte demandada, ESCUELA DE SUB-OFICIALES DE LA ARMADA, actuación que riela a los folios Ochenta y Seis (86) al Ochenta y Ocho (88), ambos inclusive, mediante la cual se constata que el fin para el cual debieron haberse emitido las notificaciones, había sido alcanzado, es decir, las partes se encontraban, indudablemente, en conocimiento del avocamiento del Juez de Juicio y de la decisión dictada por él, en fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), siendo innecesario para esta Alzada, emitir un mayor pronunciamiento sobre las mismas. ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, efectivamente, se observa de las actuaciones que rielan al presente expediente desde el Quince (15) de Octubre de Dos Mil Dos (2.002), fecha a partir de la cual se debe comenzar a computar el lapso para que opere la Perención, en el Estado Vargas, hasta la fecha en la cual el Tribunal dicta sentencia, que no existió inactividad procesal de ninguna de las partes responsables de impulsar este proceso, observándose de este modo que no ha transcurrido desde dicha fecha hasta el pronunciamiento, es decir, hasta el día Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Tres (2.003), el tiempo necesario para declarar la Perención de la Acción, en virtud de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, en aras del cumplimiento del Debido Proceso. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004) por la profesional del derecho LOURDES JOSEFINA CONTRERAS apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003). SEGUNDO: Se REVOCA la decisión antes indicada dictada en fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003).
TERCERO: Se ordena al Tribunal A-Quo, se pronuncie al fondo de la controversia planteada en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA


LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER










Exp. Nº WP11-R-2005-000012
Calificación de Despido.
VVB/rr