REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, Trece (13) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005).
ASUNTO N°: WP11-R-2005-000024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALFREDO LADA SAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.441.407.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS GARCIA OROPEZA Y TRINA FUENMAYOR B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.912 y 50.752, respectivamente.
DEMANDADO: AMERIPACK SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO RUFINO LOPEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.711.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), por el abogado ADOLFO LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), en la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano ALFREDO LANDA SAA.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día Cuatro (04) DE Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).
En fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día Seis (06) de Abril del año en curso, la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus alegatos, los cuales constan en su respectiva acta.
-III-
PUNTO PREVIO
En relación al punto previo alegado por la parte demandada sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, quien aquí sentencia observa que si bien es cierto la misma fue alegada al momento de celebrarse la prolongación de la Audiencia Preliminar, en fecha Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), fue ratificada al momento de contestarse la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, siendo menester para esta Alzada realizar una serie de consideraciones.
En este sentido, es importante hacer referencia a los siguientes momentos procesales:
En fecha Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), introduce demanda la profesional del Derecho TRINA FUENMAYOR BORREGO, actuando en el carácter de co-apoderada del ciudadano ALFREDO LADA SAA, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y ordenó la citación de la ciudadana IVETTE RODRIGUEZ, en su carácter de DIRECTORA GERENTE SUPLENTE de la empresa AMERIPACK SERVICES DE VENEZUELA C.A, a fin de que comparecencia por ante ese Tribunal al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, ciudadano MIGUEL SAYAGO, consignó diligencia mediante la cual expuso. “Consignó en este acto boleta de citación sin firmar, con su respectiva compulsa y orden de comparecencia, de la demandada a nombre de la ciudadana IVETTE RODRIGUEZ, en su carácter de Directora Gerente Suplente de la empresa demandada AMERIPACK SERVICES DE VENEZUELA, C.A, la cual se encuentra ubicada en Calle Real de Montesano, Galpón Número 16, Maiquetía, Estado Vargas, ya que al presentarme en la referida dirección me fue imposible localizar a la ciudadana Ivette Rodríguez en ese lugar.”
En fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), el co-apoderado judicial de la parte accionante, abogado CARLOS GARCIA OROPEZA, solicitó se ordenara la fijación de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En virtud de la entrada en vigencia, en el Estado Vargas, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), en fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), la ciudadana Juez, Dra. BETTY LUQUEZ PULIDO, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes.
En fecha Seis (06) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), el ciudadano secretario del Tribunal, ARNALDO RODRIGUEZ, certifica que el alguacil de este Tribunal, ciudadano MIGUEL SAYAGO, notificó en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, apoderado judicial de la parte accionante, asimismo, certificó en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), que el día Veinte (20) de Abril del mismo año, se había fijado cartel de notificación en el Galpón N° 16, Calle Real de Montesano, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, empresa demandada, siendo entregado a la ciudadana DARMELIS PERAZA.
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), ambas partes estuvieron contestes en señalar y admitir que el trabajador prestó servicios desde el Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil (2.000) hasta el Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003).
En fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declarando, que no existe prescripción en este Juicio, correspondiéndole a esta Alzada, antes de emitir un pronunciamiento al fondo, verificar si prospera o no la figura alegada.
Lo antes señalado no vulnera el debido proceso tratándose como se indicó de un alegato que debe ser decidido, previo al pronunciamiento del fondo de la controversia, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, se refiere al debido proceso como principio Constitucional, en los siguientes términos:
“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”
En el caso que nos ocupa, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción, señalando que en el presente caso, el ciudadano ALFREDO LANDA SAA, dejó de prestar sus servicios profesionales el día Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), por tanto, el año de prescripción se computaría desde esa fecha hasta el Treinta y Uno de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004).
En este sentido, esta Juzgadora evidencia de las actas que cursan al presente expediente, que una vez admitida la presente causa en fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), la parte demandada fue notificada en fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), en virtud del avocamiento efectuado por la Dra. Betty Luquez, celebrándose, seguidamente, la correspondiente prolongación de Audiencia Preliminar, pautada para el día Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), quedando agotada en esta fecha la fase conciliatoria de la presente causa. Siendo la oportunidad para consignar el correspondiente escrito de pruebas, la parte demandada opone la figura de la Prescripción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto que ha quedado concluido dicha fase sin que se haya producido la conciliación de las partes, se remite el presente caso al Juez de Primera Instancia de Juicio, existiendo en tal etapa del proceso, la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el Juez a sentenciar considerando que tales hechos no contrarían el orden público que debe imperar, e igualmente, que sea procedente en derecho la petición. Al respecto, en decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), Sentencia N° 115, se señaló:
“…ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…”
En este sentido, vale señalar que el Juez A-Quo procedió a sentenciar en virtud de la admisión de hechos suscitada, considerando como punto previo, que no opera la Prescripción de la Acción, señalando que el despacho estuvo suspendido en el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo desde el Tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003) hasta el Siete (07) de Noviembre de ese mismo año, en virtud de la creación del nuevo Régimen Procesal del Trabajo y el Régimen Procesal Transitorio, por consiguiente, indicó que durante este lapso ninguna de las partes podían actuar en juicio.
Ahora bien, visto lo peticionado por la parte demandada, con respecto a la Prescripción de la Acción, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal A-Quo, así como de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, y la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de preservar el derecho a la defensa, esta Juzgadora considera que corresponde pronunciarse en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, lo cual debe ser resuelto como punto previo, en este sentido, la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.
Este Tribunal considera que fue alegada tempestivamente la Prescripción de la Acción, por cuanto la misma fue promovida en la Audiencia Preliminar, al momento de promover las pruebas, asimismo, fue invocado en el escrito de contestación de la demanda, es decir, en criterio de esta Juzgadora la primera oportunidad que tenia para alegar dicha defensa conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida, en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:
“…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.
a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y
b) La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en un lapso de dos años…”
Con respecto a este Punto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no
tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.
Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negritas del Tribunal).
El Código Civil Venezolano, reza:
“… Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
De acuerdo a lo antes trascrito, esta Alzada se aparta del criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, mediante el cual consideró que en virtud del avocamiento suscitado, durante el lapso comprendido desde el Tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003) hasta el Siete (07) de Noviembre de ese mismo año, no correría el lapso de prescripción, por cuanto el despacho se encontraba suspendido en el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, en virtud de la creación del nuevo Régimen Procesal del Trabajo y el Régimen Procesal Transitorio; quien sentencia considera,
que de ser compartido este razonamiento se vulneraría lo establecido en criterios legales y jurisprudenciales, antes referidos, que han establecido mecanismos válidos para producir la interrupción de la Prescripción, siento los medios que debió utilizar la parte en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-
Evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante introdujo su demanda antes de vencerse el lapso de prescripción, es decir, el día Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), tomándose en consideración fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), la notificación de la demandada se verificó después de cumplirse los dos (02) meses previstos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, operó la PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la citada Ley. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), por el abogado ADOLFO LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), en la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano ALFREDO LANDA SAA. SEGUNDO: Se declara PRESCRITA la acción por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano ALFREDO LANDA SAA.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANA LANDER
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo Nueve de la mañana (09:00 a.m)
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANA LANDER
Exp. Nº WP11-R-2005-000024
Cobro de Prestaciones Sociales.
VVB/rr
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