REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, Veintiseís (26) de Abril de dos mil cinco (2005).
ASUNTO N°: WP11-R-2005-000030.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ARQUIMIDES ENRIQUE RIVERO OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 10.579.836.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.-.
DEMANDADO: RESIDENCIAS CARIBE Y MEDITERRANEO (Conjunto Residencial Punta Brisa).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL JOSE ESCALONA FERRER, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.301.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil cinco (2.005), por la parte apoderada judicial de la parte accionante, MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), en el cual declara de oficio la Perención de la Instancia y extinguido el proceso.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005), se asignó la nomenclatura Nº WP11-R-2005-000030, y con nomenclatura del Tribunal de origen Nº 11.191.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha.
Las partes expusieron en la audiencia oral y pública sus alegatos de defensa.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-II-
MOTIVA
Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:
La controversia en el presente recurso versa sobre la perención de instancia dictada por el Tribunal A-Quo en el presente procedimiento, el cual consideró que la causa estaba inactiva desde el primero (1ero.) de julio del año dos mil tres (2003), fecha en la cual la parte accionante diligenció manifestando que la causa estaba en etapa de sentencia desde el doce (12) de diciembre del año dos mil dos (2002), y en consecuencia la misma está perimida a tenor de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece las siguiente definición de la Perención de la Instancia:
“…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley.
La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una actividad voluntaria.
EFECTOS DE LA PERENCIÓN:
A.) EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso.
B.) EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada.
La perención de la instancia no causa costas en ningún caso…”
Nuestro texto adjetivo contempla la Perención de la Instancia en su artículo 201 el cual refleja que el Juez podrá decretar de oficio, cuando no hubo actuaciones procesales de las partes ni del Tribunal por el lapso de mas de un (01) año, después de vista la causa, ha sido punto de discusión y estudio por muchos Juristas Venezolanos, el tema referente si opera la perención o no, en aquellas causas en las cuales se encontraban en curso ante de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, referente al análisis que realiza sobre este mismo tema establece, en forma de interrogante:
“… ¿Se aplica la perención a toda instancia, es decir, a todo juicio laboral anterior o posterior a la a entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?
De acuerdo con la interpretación a rúbrica de esta regla en comento, sólo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguidos con arreglo a la de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada, ya que el Capitulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina Régimen Procesal Transitorio. La transitoriedad de este Régimen determina un ámbito de aplicación restrictivo del presente artículo 201, circunscrito la fecha de la vigencia de la nueva Ley…”
Además es de resaltar en pro de lo contemplado en nuestra Carta Magna la cual consagra los principios que tendrá el Juez como norte al impartir justicia, de acuerdo a las disposiciones antes señaladas, que sería contraproducente pensar que el legislador en procura de obtener una debida celeridad procesal y buscando no tener dilaciones innecesarias en nuestro nuevo procedimiento laboral, consagrara dentro del mismo un capítulo en relación a la perención para las causas que cursan en el nuevo Régimen Procesal, ya que en estas causas no debe operar la inactividad visto que el procedimiento esta previsto de forma que el Juez como rector del proceso lo impulse hasta su culminación salvo que mediara acuerdo de las partes, a los fines de suspender la causa, de allí que se faculte al Juez para que se declare la Perención de la Instancia en las causas que cursan en los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio, así como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Título IX “De la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio”; Capítulo I. “De la Perención”. Así se establece.
Observando quien aquí sentencia que en la presente causa, opera la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2002), entrando en vigencia en el Estado Vargas a partir del día quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), consagrando dicho texto legal la perención de la instancia, transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento de las partes o después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna de las partes o del Juez, por consiguiente, procede la perención de la instancia en este último caso en aquellas causas en las cuales se verifique tal inactividad desde el quince (15) de octubre del año dos mil dos (2002) en adelante.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta al Juez para que declare la Perención de la Instancia en las causas donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, se evidencia al folio noventa y seis (96) del presente expediente, diligencia de fecha primero (1ero.) de julio del año dos mil tres (2003), suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, mediante la cual solicita se proceda a sentenciar; así mismo, cursa la folio noventa y siete (97) auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual la ciudadana Jueza, Dra. GIOCONDA CACIQUE, se avoca al conocimiento de la presente causa, habiendo transcurrido desde la última fecha de la actuación realizada por la parte y la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, es decir, quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), un (01) año y tres (03) meses, , en consecuencia, esta Juzgadora, considera que el Tribunal A-Quo se ajustó a derecho al declarar Perimida la instancia y extinguido el proceso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha Treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco (2005);
SEGUNDO: Se confirma la decisión antes indicada dictada en fecha Treinta (30) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), en consecuencia, se declara la perención de la instancia en el juicio con motivo de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesto por el ciudadano ARQUIMIDES ENRIQUE RIVERO OLIVARES contra las RESIDENCIAS CARIBE Y MEDITERRANEO (CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA BRISA;
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2004), Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
Exp. Nº WP11-R-2005-000030
Antiguo Nº: 11.191
Calificación de despido
VVB/mm
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